REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
EN SU NOMBRE

Macuto, 09 de Febrero de 2006
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-017282
ASUNTO : 4U-1115-05

SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL


JUEZ: Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCIÓN

FISCAL NOVENA: Dr. JOSE ANTONIO LOPEZ

DEFENSOR PUBLICO: Dr. RICARDO MESSINA

ACUSADO: JOSE MARIA GONZALEZ FRANCAS

SECRETARIO: ABG. RAMON MARTINEZ





Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado JOSE MARIA GONZALEZ FRANCAS, de nacionalidad Española, natural San Guirico de Besora Provincia de Barcelona, España, nacido en fecha 03-03-56, de 49 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Tejedor, hijo de Juan González (F) y Nieve Francas (F), Titular del Pasaporte de la República de España N° AD914908-B, residenciado en Mataro, Barcelona, Camino del Medio 32-34 en, Cuarto, Segundo, España. a tal efecto este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 19 de enero del 2006, el Dr. JOSE ANTONIO LOPEZ, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE MARIA GONZALEZ FRANCAS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícitos y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el día 03 de diciembre del 2005, fue detenido el mencionado ciudadano, por los funcionarios (GN) RIVAS MONCADA PABLO y PEREZ RIVAS CARLOS, adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, al momento en que se efectuaba chequeo selectivo de los pasajeros y equipaje que pretendían abordar el vuelo No. 072 de la aerolínea AIR EUROPA con ruta CARACAS – MADRID - BARAJAS, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano quien al solicitarle su documentación personal resulto ser y llamarse JOSE MARIA GONZALEZ FRANCAS. Posteriormente los funcionarios actuantes procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados como JOSE MATIAS GRATEROL y ARGENIS RAFAEL MENDOZA RIVAS. Seguidamente fue trasladado a la sala de revisión de la Unidad, en compañía de los funcionarios actuantes y los testigos presénciales del procedimiento, los cuales procedieron a realizar revisión corporal y de equipaje perteneciente al hoy acusado, arrojando el chequeo corporal el siguiente resultado: al quitarse los zapatos que llevaba puestos, confeccionados en cuero marrón, con suelas de color negro, de marca MEGA, sin talla visible, se encontró a manera de doble fondo seis (06) envoltorios distribuidos entre ambos zapatos, confeccionado en cinta adhesiva transparente y de color beige, de diferentes tamaños, los cuales al ser perforado se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga, que al serle practicada la prueba de orientación con el reactivo denominado 07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) al polvo extraído de los envoltorios, tomo una coloración azul que condujo a presumir que se trataba de la presunta droga denominada cocaína, que al practicarle el Dictamen Pericial Químico No. CG-CO-LC-DQ-05/1627 de fecha 20 de diciembre de 2005, resulto ser CLOHIDRATO DE COCAINA, con peso neto de OCHOCIENTOS VEINTE GRAMOS (820,0 g). Igualmente esta Representación Fiscal promuevo los siguiente medios de pruebas: 1.- Acta policial de fecha 03/12/2005. 2.- Pasaporte de la Comunidad Europea, signado bajo el numero AD914908, a nombre del hoy acusado. 3.- Un Ticket electrónico numero 39964888829640, de la Aerolínea Air Europa. 4.- Dictamen Pericial Químico No. CG-CO-LC-DQ-05/1627, emanado del laboratorio Central de la Guardia Nacional. 5.- Testimonial de los funcionarios actuantes en el procedimiento ciudadanos PEREZ RIVAS CARLOS y RIVAS MONCADA PABLO. 6.- Testimonial de los ciudadanos JOSÈ MATHIAS GRATEROL y ARGENIS RAFAEL MENDOZA, testigos presénciales del procedimiento. 7.- Testimonial de los ciudadanos GRACIELA RODRIGUEZ y GODOY EDUARD, expertos químicos que realizaron la experticia a la sustancia. Considera esta Representación Fiscal que la conducta del acusado se encuentra dentro de la figura contemplada en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícitos y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la admisión de esta acusación y la imposición de la pena del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Es todo. Así mismo consigno Dictamen Pericial Químico de la sustancia incautada, constante de (05) folios útiles.

Seguidamente la Juez pone de vista y manifiesto los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal al Dr. RICARDO MESSINA, en su carácter de Defensor Público, a los fines de salvaguardar el Derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

Seguidamente la ciudadana Juez ADMITE totalmente la acusación Fiscal en cuanto al delito tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícitos y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas la ciudadana Juez, toma la palabra y expone dando cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio del 2003 de la sala de Casación Penal le impone al acusado de autos, de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37,40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se le dio lectura integra por Secretaria al igual que el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la ciudadana Juez, le preguntó al acusado antes identificado: JOSE MARIA GONZALEZ FRANCAS, si deseaba admitir los hechos, a lo que contestó: A lo que manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por Admisión de los hechos, quien expuso lo siguiente: Admito los hechos que me imputa la Representación fiscal y solicito se me imponga la pena. Es todo. Ceso.




Acto seguido se le cede la palabra a la defensa quien manifestó: En virtud de la manifestación voluntaria de mi defendido de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se rebaja a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último renuncio al Recurso de Apelación.

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal quien manifestó: Renunció al Recurso de Apelación. Es todo. Ceso.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este decisorio, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor Público, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y el Dictamen Pericial Químico No. CG-CO-LC-DQ-05/1627 de fecha 20 de diciembre de 2005, practicado por los Expertos GRACIELA RODRIGUEZ y GODOY EDUARD, adscritos a la División de Química de la Guardia Nacional, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada, concluye quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el ciudadano JOSE MARIA GONZALEZ FRANCAS, es la persona que en fecha 03 de diciembre del 2006, fue detenido por los funcionarios (GN) RIVAS MONCADA PABLO y PEREZ RIVAS CARLOS adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, al momento en que se efectuaba chequeo selectivo de los pasajeros y equipaje que pretendían abordar el vuelo No. 072 de la aerolínea AIR EUROPA con ruta CARACAS – MADRID - BARAJAS, localizándole en los zapatos que llevaba puesto, los cuales estaban confeccionados en cuero marrón, con suelas de color negro, de marca MEGA, sin talla visible, se encontró a manera de doble fondo seis (06) envoltorios distribuidos entre ambos zapatos, confeccionado en cinta adhesiva transparente y de color beige, de diferentes tamaños, los cuales al ser perforado se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga, que al practicarle el Dictamen Pericial Químico No. CG-CO-LC-DQ-05/1627 de fecha 20 de diciembre de 2005, resulto ser CLOHIDRATO DE COCAINA, con peso neto de OCHOCIENTOS VEINTE GRAMOS (820,0 g). con una pureza de SESENTA POR CIENTO (70 %) correspondiente a la sustancia incautada.


Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 03 de diciembre del 2005, suscrita por los Funcionarios (GN) RIVAS MONCADA PABLO y PEREZ RIVAS CARLOS, adscritos al Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, cursante en los folios 2 y 3 de la presente causa.
SEGUNDO: Con el Dictamen Pericial Químico No. No. CG-CO-LC-DQ-05/1627 de fecha 20 de diciembre de 2005, practicado por los Expertos GRACIELA RODRIGUEZ y GODOY EDUARD, adscritos a la División de Química de la Guardia Nacional, División de Toxicología Forense, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada, en la cual concluyen que resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de OCHOCIENTOS VEINTE GRAMOS (820,0 g), con una pureza de SESENTA POR CIENTO (70 %) correspondiente a la sustancia incautada.
TERCERO: Con la declaración del acusado JOSE MARIA GONZALEZ FRANCAS, quien ADMITIO LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícitos y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente demostrado que el ciudadano JOSE MARIA GONZALEZ FRANCAS, es la persona que en fecha 03 de diciembre del 2005, fue detenido por los funcionarios (GN) RIVAS MONCADA PABLO y PEREZ RIVAS CARLOS adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, al momento en que se efectuaba chequeo selectivo de los pasajeros y equipaje que pretendían abordar el vuelo No. 072 de la aerolínea AIR EUROPA con ruta CARACAS – MADRID - BARAJAS, localizándole en los zapatos que llevaba puesto, los cuales estaban confeccionados en cuero marrón, con suelas de color negro, de marca MEGA, sin talla visible, se encontró a manera de doble fondo seis (06) envoltorios distribuidos entre ambos zapatos, confeccionado en cinta adhesiva transparente y de color beige, de diferentes tamaños, los cuales al ser perforado se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga, que al practicarle el Dictamen Pericial Químico No. CG-CO-LC-DQ-05/1627 de fecha 20 de diciembre de 2005, resulto ser CLOHIDRATO DE COCAINA, con peso neto de OCHOCIENTOS VEINTE GRAMOS (820,0 g), con una pureza de SESENTA POR CIENTO (70 %) correspondiente a la sustancia incautada.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Dr. JOSE ANTONIO LOPEZ, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano JOSE MARIA GONZALEZ FRANCAS, y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA al referido acusado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícitos y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
IV
PENALIDAD
Con relación a la pena que se le debe imponer al acusado JOSE MARIA GONZALEZ FRANCAS, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícitos y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir al acusado JOSE MARIA GONZALEZ FRANCAS,

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícitos y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del territorio de la República Bolivariana de Venezuela una vez cumplida la condena y el decomiso del Boleto Aéreo de fecha 24 de noviembre del 2005, de la Aerolínea AIR EUROPA con ruta CARACAS – MADRID – BARAJAS, a nombre del ciudadano JOSE MARIA GONZALEZ FRANCAS, el cual le fue incautado al momento de su aprehensión. De igual forma, se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE MARIA GONZALEZ FRANCAS, de nacionalidad Española, natural San Guirico de Besora Provincia de Barcelona, España, nacido en fecha 03-03-56, de 49 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Tejedor, hijo de Juan González (F) y Nieve Francas (F), Titular del Pasaporte de la República de España N° AD914908-B, residenciado en Mataro, Barcelona, Camino del Medio 32-34 en, Cuarto, Segundo, España, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícitos y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Igualmente se le condena, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícitos y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del territorio de la República Bolivariana de Venezuela una vez cumplida la condena y el decomiso del Boleto Aéreo, de fecha 24 de noviembre del 2005, de la Aerolínea AIR EUROPA con ruta CARACAS – MADRID – BARAJAS, a nombre del ciudadano JOSE MARIA GONZALEZ FRANCAS, el cual le fue incautado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Igualmente se exime del pago de las costas procésales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 03 de diciembre del 2013, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado ordena la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en el Titulo VI Capitulo II de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícitos y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. AIMARA J. QUINTERO CONCEPCIÓN

EL SECRETARIO DE JUICIO

ABG. RAMON MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m horas de la mañana se público y se registro la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO DE JUICIO

ABG. RAMON MARTINEZ

Causa No. 4U-1115-05
AQC.-