REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 1 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-004665
ASUNTO : WP01-D-2004-000068
Corresponde a este Tribunal Primero en Función de Ejecución fundamentar la decisión de acuerdo al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se acordó la privación de libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo al artículo 628 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El adolescente de autos había sido impuesto en fecha 13 de agosto de 2004 de la sanciones de: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un año (01) de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reglas de conductas que consistirían en: 1.- No ausentarse del estado Vargas sin previa autorización judicial; 2.- No andar en la calle después de las diez (10 P.M) de la noche; 3.- .- INCORPORARSE AL SISTEMA EDUCATIVO O LABORAL, CONSIGNANDO LAS RESPECTIVAS CONSTANCIAS. Esto de conformidad a lo consagrado en los artículos: 620 literales B y E, relacionado con los artículos 624, 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Siendo el caso que en fecha 21 de abril de 2005 la Delegada de Libertad Asistida , ciudadana: Mirian Rivero, informa al Tribunal que al realizar una de las supervisones reglamentarias de la Unidad, se encontró en la Comisaría de la Parroquia Naiquatá al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; preguntar sobre los motivos de su permanencia en el lugar fue informada por el por el Comisario que el mismo se encontraba allí “en resguardo de su integridad física” ya que varios vecinos amenazaban con golpearlo, por cuanto había hurtado un DVD que luego devolvió. Por lo que se acordó por auto separado citar al adolescente para acto de entrevista a fin de constatar los motivos de su retención en el referido centro. Acto que se debió diferir en varias oportunidades por incomparecencia del adolescente.
En fecha 19 de septiembre de 2005 la Delegada de Libertad Asistida, ciudadana: MIRIAN RIVERO, informó al Tribunal que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA no ha cumplido cabalmente con las sanciones impuestas.Citándose nuevamente para acto de entrevista, siendo infructuosas las diligencias realizadas para tal fin; por lo que en fecha 10 de noviembre de 2005 se ordenó su captura con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo aprehendido en fecha 12 de enero de 2006 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Celebrándose audiencia en fecha 24 de enero, a fin de imponerlo de la privación de libertad por el lapso de dos (02) meses de acuerdo a lo pautado en el artículo 628 l parágrafo segundo literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, motivado a su incumplimiento injustificado en la medidas por las cuales fue sancionado.
Si bien el proceso penal en el sistema de adolescentes en educativo, este no deja de ser aflictivo; por lo que la reparación del daño causado tanto a la sociedad como a las víctimas no puede soslayarse, en varias oportunidades el Tribunal citó al adolescente a fin de conocer las causales que motivaban su incumplimiento; incompareciendo a las citaciones, por lo que su rebeldía amerita la sanción prevista en el artículo 628 parágrafo segundo literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado vargas acuerda la privación d e libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por el lapso de dos (02) meses. Publíquese. Regístrese. Ofíciese.
LA JUEZ
ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO
LA SECRETARIA
ABG. KARIN MENDEZ
Siendo las doce y diez minutos de la tarde del día primero de febrero de 2006 se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. KARIN MENDEZ