REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 23 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-012188
ASUNTO : WP01-D-2004-000110

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA SANCIÓN

Revisadas las actas procesales de la presente causa correspondientes al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.191.234; este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamenta la revisión de la medida de la siguiente manera: El adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.191.234; se le impuso la medida privativa de libertad por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, por el delito de: ROBO AGRAVADO, sanción impuesta de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 628, parágrafos primero y segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . El adolescente manifestó su disposición de cumplir su sanción, considerando el informe, y la evaluación realizada por el equipo multidisciplinario (Psicóloga, Psiquiatra y la Trabajadora Social) aunque existen estos elementos no son suficientes para decretar el cambio de la sanción privativa de libertad por una menos gravosa, debido a que el adolescente no ha cumplido con la mitad de la sanción puesto que el mismo solo tiene tres meses de la ejecución de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.191.234, se le impuso la sanción privativa de libertad como una manera de resarcir el daño social causado por su acción, el cual a su vez debe ser educativo con la finalidad de lograr la convivencia del adolescente con su familia y su entorno social por cuanto las actividades de interés general coadyuvan al desarrollo integral del adolescente; en el presente caso el adolescente no ha cumplido con la finalidad del proceso la cual es reeducarse eficazmente; por el corto tiempo de que lleva internado el cual es de seis (06) meses y la sanción impuesta es de cuatro (4) años, faltándole por cumplir la sanción de privativa libertad tres (03) años y medio, por lo que la sustitución de la sanción no es procedente de conformidad con lo establecido en el literal A del artículo 647, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.







DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto la revisión y cambio de la sanción impuesta de privativa de libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.191.234; cumplido con la finalidad del proceso la cual es reeducarse eficazmente; por el corto tiempo de que lleva internado el cual es de seis (06) meses y la sanción impuesta es de cuatro (4) años, faltándole por cumplir la sanción de privativa libertad tres (03) años y medio, por lo que la sustitución de la sanción no es procedente de conformidad con lo establecido en el literal A del artículo 647, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese. Regístrese. Ofíciese
EL JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE EJECUCION
ABG. JESÚS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA
ABG. KARIN MENDEZ

La anterior decisión se publicó y registró a las 3:10 horas de la tarde del día veinte (20) de febrero de 2006.
LA SECRETARIA

ABG. KARIN MENDEZ