REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 6 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-003745
ASUNTO : WP01-D-2004-000160
AUTO DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS
El 24 de febrero de 2004 el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; fue presentado para ser oído ante el Tribunal Segundo en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, imputándosele la Comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad de acuerdo al artículo 460 con relación al 84 ordinal 3° del Código Penal, ordenándose el procedimiento ordinario , acordándose medidas cautelares de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 5 de agosto de 2005 en la audiencia preliminar admitió los hechos por los cuales fue acusado, sancionándosele a cumplir la sanción de: LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de TRES (03) MESES, las reglas impuestas al adolescente consisten en: 1.- No Portar ningún tipo de armas, de fuego o blanca, 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica, consignando ante el Tribunal las respectivas constancias. 3.- Presentarse ante la Unidad de Libertad Asistida cada Quince (15) días. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 en relación con los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente, en fecha 27 de septiembre de 2005 admitió los hechos ante el mismo Tribunal por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 278 del Código Penal, siendo sancionado a cumplir las medidas de: LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO; las reglas impuestas al adolescente consisten en: 1.- No Portar ningún tipo de armas, de fuego o blanca, 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica, consignando ante el Tribunal las respectivas constancias. 3.- Presentarse ante la Unidad de Libertad Asistida cada Quince (15) días. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 en relación con los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 73 del Código Orgánico Procesal debe prevaler en el proceso penal la unidad del proceso, bien sea cuando existan varios imputados o en cuando un mismo imputado se le imputen varias causas; en el presente caso al adolescente: : IDENTIDAD OMITIDA; admitió los hechos tanto por el delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad de acuerdo al artículo 460 con relación al 84 ordinal 3° del Código Penal como por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el mismo Código en el artículo 278; por lo que debe acumulársele el expediente N° WP01-S-2004-3745, el cual contiene las actas procesales por el delito de: Robo Agravado en Grado de Complicidad de acuerdo al artículo 460 con relación al 84 ordinal 3° del Código Penal y el expediente WP01- D-2004-207, contentivo de las actas procesales del delito de: Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto en artículo 278 del Código Pena; debiendo cumplir prácticamente las mismas sanciones.
En consecuencia es imperativo legal acumular las causas seguidas al referido adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; con el fin de mantener la unidad del proceso. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República y por autoridad de la ley acuerda acumular en las causas números: WP01-S-2004-3745 y WP01- D-2004-207; respectivamente. Publíquese y Regístrese.
LA JUEZ
ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO
LA SECRETARIA
ABG. KARIN MENDEZ
Siendo las diez y diecisiete minutos del día seis (06) de febrero de 2006 se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. KARIN MENDEZ