REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones
de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 10 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000220
ASUNTO ANTIGUO : 6U-113-02

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por este Juzgado, en fecha 10 de Diciembre de 2002, al ciudadano ANTONIO FERNANDO HAMUY BATIKADE, quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Dalia Hamuy (f) y Rimon Hamuy (v), residenciado en Catia, Edificio Coto Peri, Piso 03, Apto. 04, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Caracas y titular de la Cédula de Identidad N° 7.922.925.

Cursa a los folios 146 al 151 de la segunda pieza de la presente Causa, escrito de acusación Fiscal presentado el 11-05-2005 en contra del imputado ANTONIO FERNANDO HAMUY BATIKADE, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente para el momento.

Ahora bien, consta en las actas levantadas por este Tribunal que el acusado no compareció ante la sede del mismo, los días 14-01-2003, 19-02-2003, 10-09-2003, 03-03-2004, 24-03-2004, 05-05-2004, 19-05-2004, 09-06-2004, 11-08-2004, 01-09-2004, 15-09-2004, 27-10-2004, 17-01-2005, 28-01-2005, 23-02-2005, 28-03-2005, 22-04-2005, 11-05-2005, 01-06-2005, 22-06-2005, 13-07-2005, 01-08-2005, 30-09-2005, 21-10-2005, 28-11-2005, 11-01-2006 y 03-02-2006, fechas en las que se fijó la celebración del Juicio Oral y Público.

En tal sentido, prevé el artículo 262 del Código Adjetivo Penal, que textualmente reza “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez…de oficio o previa solicitud del Ministerio Público…en los siguientes casos…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”. Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente el ciudadano ANTONIO FERNANDO HAMUY BATIKADE, ha incomparecido sin motivo justificado, al llamado efectuado por este Juzgado para la celebración del Juicio Oral y Público. Aunado a ello, previa verificación del registro de presentaciones, se aprecia el incumplimiento de las presentaciones periódicas a las cuales se encuentra obligado según la medida cautelar que le fuera impuesta, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada por este Juzgado, en fecha 10 de Diciembre de 2002, al ciudadano ANTONIO FERNANDO HAMUY BATIKADE, toda vez que no ha cumplido con la medida impuesta y en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del Juicio Oral y Público y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta al ciudadano ANTONIO FERNANDO HAMUY BATIKADE, arriba identificado, en fecha 10 de Diciembre de 2002, por este Juzgado, establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ordinal 3° ejusdem, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del Juicio Oral y Público y el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta y en su lugar DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, quien quedará recluido en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, ordinal 4°, ibidem.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso y remítase anexa a oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, El Rosal, Caracas, Distrito Capital.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES


LA SECRETARIA,


ABG. ANA FERNANDES