REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-004339
ASUNTO : WP01-P-2003-000090
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ: ABG. MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL: DRA. MERCY RAMOS
SECRETARIA: ABG. ANA FERNANDES
ACUSADO: MARVIN JESÚS MOREY FRÍAS
DEFENSA: DR. RÓMULO OVIDIO CHACÓN
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado MARVIN JESÚS MOREY FRÍAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 18 de Mayo de 1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de ARGENIS MOREY (V) e IRENE FRIAS (V), residenciado en el Barrio Mamo, sector La Capilla, callejón El Tamarindo, casa S/N°, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 19.444.715.
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 10 de Octubre de 2005, estando presentes las partes, la Abogada MERCY RAMOS, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano MARVIN JESÚS MOREY FRÍAS, identificado ut-supra, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, toda vez que Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, el día 02 de Agosto de 2003, a la 01:20 horas de la tarde, en el sector de Guaracarumbo, específicamente en el bloque 10, Parroquia Raúl Leoni, instantes después de haberle propinado sin motivo alguno y sin causa justificada, dos disparos a JONNY EDUARDO KASSAR ACHJI, con intención de causarle la muerte no logrando su cometido y ocasionándole en su lugar lesiones de carácter grave, que ameritaron un tiempo de curación de treinta a treinta y cinco días aproximadamente sin complicaciones, con asistencia médica, según consta en Examen de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-138-2242, del 04/09/03, practicado a la víctima de los hechos.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el Acusado en la Audiencia del Juicio Oral y Público celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron: La declaración de los funcionarios Oficial (PEV) 1035 GARCIA ELIO y Oficial (PEV) 3008 Guardia JEAN CARLOS, ambos adscritos a la Policía del Estado Vargas, por ser los funcionarios actuantes en el procedimiento de fecha 02-08-2003, en el cual se aprehendió al hoy acusado. Testimonio del ciudadano VASCONCELOS MAXIMO ANDRES, por cuanto es testigo de los hechos ocurridos en fecha 02-08-2003. Testimonio del ciudadano JONNY EDUARDO KASSAR ACHJI, en su condición de víctima de los hechos ocurridos en fecha 02-08-2003, cuando recibió un disparo en la región abdominal. Declaración del Médico Forense Dr. EDWARD MORAN, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó reconocimiento médico legal al ciudadano JONNY EDUARDO KASSAR ACHJI en fecha 02-09-2003, determinando la gravedad de las lesiones sufridas. Declaración del Dr. ANTONIO RODRIGUEZ, médico de la unidad Quirúrgica San Antonio, quien en primera instancia atendió al ciudadano JONNY KASSAR, el día que sucedieron los hechos. Declaración del experto LEONORMAN CESARANO, adscrito al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Caracas), quien suscribe el dictamen pericial de búsqueda de Iones Nitratos-Nitritos, signado con el N° 9700-035-4820, practicado a las ropas que portaba el hoy acusado al momento de los hechos, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que el ciudadano MARVIN JESÚS MOREY FRÍAS, fue detenido Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, el día 02 de Agosto de 2003, a la 01:20 horas de la tarde, en el sector de Guaracarumbo, específicamente en el bloque 10, Parroquia Raúl Leoni, instantes después de haberle propinado sin motivo alguno y sin causa justificada, dos disparos a JONNY EDUARDO KASSAR ACHJI, con intención de causarle la muerte no logrando su cometido y ocasionándole en su lugar lesiones de carácter grave, que ameritaron un tiempo de curación de treinta a treinta y cinco días aproximadamente sin complicaciones, con asistencia médica, según consta en Examen de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-138-2242, del 04/09/03, practicado a la víctima de los hechos.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, quedando suficientemente demostrado que el acusado MARVIN JESÚS MOREY FRÍAS fue la persona que intencionalmente y sin motivo que lo justifique propinó unos disparos al ciudadano JONNY EDUARDO KASSAR ACHJI con la intención de causarle la muerte, resultado que por causas ajenas a su voluntad no se produjo, ocasionándole lesiones de gravedad, razón por la cual esta sentenciadora acoge totalmente la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado MARVIN JESÚS MOREY FRÍAS en el transcurso de la audiencia de juicio oral y público efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado MARVIN JESÚS MOREY FRÍAS y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al acusado MARVIN JESÚS MOREY FRÍAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, establece una sanción que oscila entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES. Ahora bien, por cuanto en autos no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiéndose la buena conducta predelictual del mismo, en virtud de tal circunstancia, de conformidad lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración con la referida atenuante para rebajar la pena a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada hasta un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de DIECISIETE (17) AÑOS en un octavo. Por otra parte, conforme a lo previsto en el artículo 82, segundo aparte, del Código Sustantivo Penal, en caso de delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que se debe imponer por el delito consumado, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano MARVIN JESÚS MOREY FRÍAS, arriba identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Dos (02) de Agosto de Dos Mil Trece (2013).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en
Macuto, a los Diez (10) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. ANA FERNÁNDES