REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones
de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 10 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-002764
ASUNTO : WP01-P-2003-000106

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Julio de 2003, al ciudadano JOSÈ ANTONIO GUZMAN GALIDEZ, quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 18 de Junio de 1980, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo Marisol Galíndez y José Guzmán, residenciado en Punta de Mulato, parte baja, casa sin número, La Guaira, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 14.768.785.

Cursa a los folios 62 al 69 de la primera pieza de la presente Causa, escrito de acusación Fiscal presentado el 16-09-2003 en contra del imputado JOSÈ ANTONIO GUZMAN GALIDEZ, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento.

Ahora bien, consta en las actas levantadas por este Tribunal que el acusado no compareció ante la sede del mismo, los 19-05-2004, 15-09-2004, 14-03-2005, 15-04-2005, 04-05-2005, 01-06-2005, 06-07-2005, 05-08-2005, 14-10-2005, 04-11-2005, 30-11-2005, 10-01-2006 y 01-02-2006, fechas en las que se fijó la celebración del Juicio Oral y Público.

En tal sentido, prevé el artículo 262 del Código Adjetivo Penal, que textualmente reza “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez…de oficio o previa solicitud del Ministerio Público…en los siguientes casos…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”. Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente el ciudadano JOSÈ ANTONIO GUZMAN GALIDEZ, ha incomparecido sin motivo justificado al llamado efectuado por este Juzgado para la celebración del Juicio Oral y Público. Aunado a ello, previa verificación del registro de presentaciones, se aprecia el incumplimiento de las presentaciones periódicas a las cuales se encuentra obligado según la medida cautelar que le fuera impuesta, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Julio de 2003, al ciudadano JOSÈ ANTONIO GUZMAN GALIDEZ, toda vez que no ha cumplido con la medida impuesta y en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del Juicio Oral y Público y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta al ciudadano JOSÈ ANTONIO GUZMAN GALIDEZ, arriba identificado, en fecha 07 de Julio de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ordinal 3° ejusdem, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del Juicio Oral y Público y el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta y en su lugar DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, quien quedará recluido en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, ordinal 4°, ibidem.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso y remítase anexa a oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, El Rosal, Caracas, Distrito Capital.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES


LA SECRETARIA,


ABG. ANA FERNANDES