REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-016991
ASUNTO : WP01-P-2005-016991

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL: DR. GUSTAVO GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. ANA FERNANDES
ACUSADO (S): HELDER ANTONIO TOME DE OLIVEIRA
DEFENSA: DR. TRINO ARCAY

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado HELDER ANTONIO TOME DE OLIVEIRA, quien es de Nacionalidad Portuguesa, Natural de África del Sur, nacido en fecha 28 de Agosto de 1981, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Peluquero, titular del pasaporte de la Unión Europea PORTUGAL, N° H475251, y con residencia en: Aldeia, Nova, N° 18, lajes, Terceira, Acores, Portugal, hijo de LIGIA ODETE GOMES TOMÉ DE OLIVEIRA Y FERNANDO VIEIRA DE OLIVEIRA.
En la audiencia de juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 31 de Enero de 2006, estando presentes las partes, el Abogado GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano HELDER ANTONIO TOME DE OLIVEIRA, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, quienes encontrándose de servicio en el Sótano United del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, específicamente durante el chequeo de equipajes selectivamente realizados en mencionado punto de control, observaron a través de la maquina de rayos X sombras no comunes en uno de los equipajes que serian embarcados en el vuelo N° 1332, de la línea Aérea Santa Bárbara con destino a MADRID- ESPAÑA, procediendo a retenerlo preventivamente, informándole al ciudadano JOSE GREGORIO MARIN SANDOVAL, cedula de identidad N° 12.164.910, quien es el Agente de Seguridad de la Aerolínea Santa Bárbara, con la finalidad de localizar al ciudadano portador del mencionado equipaje; Aproximándose un ciudadano quien se identifico como TOME DE OLIVEIRA HELDER ANTONIO, portador del pasaporte N° H475251; Motivo por el cual se solicito la colaboración de dos testigos identificados como: JOSE GREGORIO MARIN SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nº V-12.164.910 y MAIKEL RAFAEL RIVERA BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº 14.567.342; Trasladando el procedimiento completo hasta la sede de la unidad especial antidroga, a la sala revisión, con la finalidad de efectuar el chequeo corporal y de equipaje, conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los testigos, se le pregunto al ciudadano retenido TOME DE OLIVEIRA HELDER ANTONIO, si la maleta que transportaba era de él y este respondió que “si, es mía”. Procediendo a efectuar la revisión de la maleta con las siguientes características: Una (01) maleta confeccionada en lona de color negro, marca AIRLINER contentiva de ocho (08) ruedas para el transporte, cuatro (04) compartimiento con sierres, sistema de seguridad de tarjetas, tres (03) asas para el transporte y en una de sus asas un ticket identificado con el N° S3405069 donde se puede leer DEOLIVEIRA/HELDERANTO, ccs 27 nov, la cual se observo al ser abierta que contenía en su interior, prendas de vestir y objetos personales de caballero, los cuales al sacar toda la ropa del interior de la misma, se observo que contenía una tela de color gris donde se puede leer repetidamente la palabra AIRLINER, la misma contenía un cierre, que al ser abierto se observo una capa de madera, la cual al ser revisada minuciosamente y al ser rasgada, se observo a manera de doble fondo, una sustancia de contextura blanda de color gris, de olor fuerte y penetrante, practicándole en presencia de los testigos la prueba orientadora con el reactivo denominado 07 MODIFIED REAGENT for COCAINE, a la sustancia localizada a manera de doble fondo, donde al colocar una pequeña muestra la misma tomo una coloración azul, lo que condujo presumir que se trata de la droga denominada, COCAINA, y al pasar la maleta arrojo un peso bruto total aproximado de Veinte Kilogramos (20,000 Kgs) con todo el contenido y Diez Kilos Cuatrocientos Gramos (10,400 Kgs) sin ninguna de sus pertenecías. Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el Acusado en la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron: El Acta Policial de fecha 27-11-05, suscrita por los ciudadanos GUDIÑO PERDOMO ELIOMAR y VILLEGAS TRAVIESO JESUS, ampliamente identificados, la misma es pertinente, útil y necesaria por cuanto fueron los funcionarios actuantes de la Unidad Antidroga (GN), quienes demostraran en el Juicio Público y Oral, como practicaron a aprehensión del ciudadano TOME DE OLIVEIRA HELDER ANTONIO, en las instalaciones del aeropuerto internacional de Maiquetía, en donde se localizó en su maleta de color negro marca AIURLINER a manera de doble fondo la sustancia denominada cocaína. Solicito que sea incorporada para su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Experticia química N° CGCOLCDQ-05-1533 practicada por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, a la sustancia incautada al ciudadano TOME DE OLIVEIRA HELDER ANTONIO, el día 27-11-05, en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, la misma en pertinente, útil y necesaria por cuanto en el instrumento legal por excelencia para de terminar los diferentes tipos de sustancias prohibidas que existen, y para demostrar en la Audiencia Pública y Oral, que la sustancia incautada al mencionado ciudadano, es efectivamente la sustancia denominada cocaína. Solicito que sea incorporada para su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Pasaporte de la Unión Europea de Portugal, a nombre del ciudadano TOME DE OLIVEIRA HELDER ANTONIO, por cuanto determinó que dicho documento corresponde efectivamente al mencionado ciudadano, y es necesario, útil y pertinente para demostrar en el Juicio Público y oral, que efectivamente el día 27-11-05, a través del vuelo 1332 de SANTA BARBARA, pretendía transportar la sustancia denominada cocaína a la ciudad de MADRID, que estaban de manera de doble fondo en un equipaje de color negro marca AIRLINER de su propiedad. solicito que sea incorporada para su exhibición de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Boletos aéreo N° 0 249 4887893004 3 , de la línea aérea SANTA BARBARA, a nombre del ciudadano TOME DE OLIVEIRA HELDER ANTONIO, por cuanto se determinó que dicho boleto aéreo, estaba efectivamente a nombre del mencionado ciudadano, es pertinente, útil y necesario para demostrar en la audiencia pública y oral, que pretendía viajar el día 27-11-05, a la ciudad de MADRID, a través del vuelo 1332 de SANTA BARBARA, con la única intención de transportar la sustancia denominada cocaína que estaba de manera de doble fondo en el equipaje de color negro marca AIRLINER de su propiedad. Solicito que sea incorporado para su exhibición de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimonial de los ciudadanos GUDIÑO PERDOMO ELIOMAR y VILLEGAS TRAVIESO JESUS, por cuanto fueron funcionarios actuantes de la unidad Antidroga (GN), en el presente procedimiento, y los mismos son pertinentes, útiles y necesarios para demostrar en la audiencia pública y oral, las circunstancia de tiempo, modo y lujar en que fue aprehendido el ciudadano TOME DE OLIVEIRA HELDER ANTONIO, en las instalaciones del aeropuerto internaciones Simón Bolívar, el día 27-11-05, cuando pretendía abordar el vuelo N° 1332 de la línea aérea SANTA BARBARA con destino MADRID, encontrándole en su equipaje color negro marca AIRLINER, a manera de doble fondo la sustancia denominada cocaína. Testimonial de los ciudadanos JOSE GREGORIO MARIN SANDOVAL y MAIKEL RAFAEL RIVERA BOLIVAR, ampliamente identificados, por cuanto fueron los testigos presénciales del procedimiento de fecha 27-11-05, y los mismos son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar en el Juicio Público y Oral, que la Sustancia incautada que estaba de manera de doble fondo en el equipaje de color negro marca AIRLINER es propiedad del ciudadano TOME DE OLIVEIRA HELDER ANTONIO. Testimonial de los ciudadanos GRACIELA RODRIGUEZ LONGART y ADCHELL TORO VIELMA, por cuantos fueron los expertos químicos del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia química en el presente caso, y los mismos son pertinentes útiles y necesarios par demostrar en la audiencia pública y oral, que la sustancia incautada al ciudadano TOME DE OLIVEIRA HELDER ANTONIO, el día 27-11-05, en el aeropuerto internacional, es efectivamente la sustancia denominada cocaína, en la cantidad, peso y pureza que establece la mencionada experticia. Ticket N° S3405069, por cuanto estaba adherido a una de las asas del equipaje de lona color negro marca AIRLINER, y el mismo es pertinente, útil y necesario para demostrar en le Juicio Público y Oral, que efectivamente el mencionado equipaje en donde se localizó a manera de doble fondo la sustancia denominada cocaína es propiedad del ciudadano TOME DE OLIVEIRA HELDER ANTONIO. Solicito que sea incorporado para su exhibición de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano HELDER ANTONIO TOME DE OLIVEIRA quien fue la persona detenida por Funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, quienes encontrándose de servicio en el Sótano United del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, específicamente durante el chequeo de equipajes selectivamente realizados en mencionado punto de control, observaron a través de la maquina de rayos X sombras no comunes en uno de los equipajes que serian embarcados en el vuelo N° 1332, de la línea Aérea Santa Bárbara con destino a MADRID- ESPAÑA, procediendo a retenerlo preventivamente, informándole al ciudadano JOSE GREGORIO MARIN SANDOVAL, cedula de identidad N° 12.164.910, quien es el Agente de Seguridad de la Aerolínea Santa Bárbara, con la finalidad de localizar al ciudadano portador del mencionado equipaje; Aproximándose un ciudadano quien se identifico como TOME DE OLIVEIRA HELDER ANTONIO, portador del pasaporte N° H475251; Motivo por el cual se solicito la colaboración de dos testigos identificados como: JOSE GREGORIO MARIN SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nº V-12.164.910 y MAIKEL RAFAEL RIVERA BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº 14.567.342; Trasladando el procedimiento completo hasta la sede de la unidad especial antidroga, a la sala revisión, con la finalidad de efectuar el chequeo corporal y de equipaje, conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los testigos, se le pregunto al ciudadano retenido TOME DE OLIVEIRA HELDER ANTONIO, si la maleta que transportaba era de él y este respondió que si, es mía. Procediendo a efectuar la revisión de la maleta con las siguientes características: Una (01) maleta confeccionada en lona de color negro, marca AIRLINER contentiva de ocho (08) ruedas para el transporte, cuatro (04) compartimiento con sierres, sistema de seguridad de tarjetas, tres (03) asas para el transporte y en una de sus asas un ticket identificado con el N° S3405069 donde se puede leer DEOLIVEIRA/HELDERANTO, ccs 27 nov, la cual se observo al ser abierta que contenía en su interior, prendas de vestir y objetos personales de caballero, los cuales al sacar toda la ropa del interior de la misma, se observo que contenía una tela de color gris donde se puede leer repetidamente la palabra AIRLINER, la misma contenía un cierre, que al ser abierto se observo una capa de madera, la cual al ser revisada minuciosamente y al ser rasgada, se observo a manera de doble fondo, una sustancia de contextura blanda de color gris, de olor fuerte y penetrante, practicándole en presencia de los testigos la prueba orientadora con el reactivo denominado 07 MODIFIED REAGENT for COCAINE, a la sustancia localizada a manera de doble fondo, donde al colocar una pequeña muestra la misma tomo una coloración azul, lo que condujo presumir que se trata de la droga denominada, COCAINA, y al pasar la maleta arrojo un peso bruto total aproximado de Veinte Kilogramos (20,000 Kgs) con todo el contenido y Diez Kilos Cuatrocientos Gramos (10,400 Kgs) sin ninguna de sus pertenecías.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado HELDER ANTONIO TOME DE OLIVEIRA, tenía en su poder, para el momento en que se le efectuó la revisión del equipaje que portaba, sustancia ilícita estupefaciente denominada Cocaína, con un peso neto de 6.469,6 grms, peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado HELDER ANTONIO TOME DE OLIVEIRA en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado HELDER ANTONIO TOME DE OLIVEIRA y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano HELDER ANTONIO TOME DE OLIVEIRA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada hasta un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de NUEVE (09) AÑOS en una novena parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano HELDER ANTONIO TOME DE OLIVEIRA, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, lo condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61, ordinales 1° y 4° ejúsdem, así como las establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándosele del pago de costas procesales, al comprobarse su situación de pobreza al encontrarse asistido por una Defensora Pública Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. ANA FERNANDES