REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-017034
ASUNTO : WP01-P-2005-017034

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL: DR. JOSE ANTONIO LOPEZ
SECRETARIA: ABG. ANA FERNANDES
ACUSADO (S): RAMON EDUARDO GARCIA ROLDAN
DEFENSA: DR. RICARDO MESSINA

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado RAMON EDUARDO GARCIA ROLDAN, quien es de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 30-06-82, de 23 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de RAMÓN EDUARDO GARCÍA VIELMA (v) y de MARISOL NAZARET ROLDAN RINCÓN (v), residenciado en Sector Las Jiles calles La niñas casa N° 20, cerca de Punta de Piedra, licorería La Gran Vida, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° 15.286.584.
En la audiencia de juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 31 de Enero de 2006, estando presentes las partes, el Abogado JOSE ANTONIO LOPEZ, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano RAMON EDUARDO GARCIA ROLDAN, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que fue aprehendido en fecha 29 de Noviembre del presente año por funcionarios adscrito a la Unidad Especial de Antidroga de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo N° 130, de la Aerolínea AIR TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-CARACAS, quienes al solicitarle la documentación personal y contando con la presencia de dos testigos quienes quedaron identificados como PAYANO GALVEZ KELVIS PEDRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.597.749, y VERASMENDI ANGEL, titular de la Cédula de identidad N° V-6.472.377, levantaron el procedimiento de ley, trasladando al ciudadano GARCIA ROLDAN RAMON EDUARDO, conjuntamente con su equipaje y los ciudadanos testigos del procedimiento hasta la Sala de Revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar chequeo corporal y de equipaje. Una vez en el sitio antes nombrado se procedió a efectuar la revisión de la maleta con las siguientes características: Una (01) maleta grande confeccionada en lona color negro, marca AIRLINER, contentiva de cuatro (04) compartimientos con cierre un sistema de seguridad de tres (03) dígitos, tres (03) asas y ocho (08) ruedas para su transporte, la cual posee una banda de tela de color negro con las inscripciones en color amarillo de AIRLINER, que al ser abierta en su interior se detectaron prendas de vestir de caballero varias, observándose en todo el entorno de la referida manera oculto a manera de doble fondo debajo de una capa de tela de color gris y una capa de fibra de vidrio de de color gris, una pasta de color beige, de olor fuerte y penetrante presunta droga, no pudiéndose determinar la cantidad, por cuanto el tipo de material dentro del cual se encuentra oculta imposibilita esto. Luego los funcionarios en presencia de los ciudadanos testigos realizaron la prueba orientadora con el reactivo denominado 904 REAGGENT for COCAINE SALTS023 and BASE, al polvo extraído del envoltorio encontrado a manera de doble fondo en el interior de la maleta, la cual arrojó como resultado que se trata de presunta droga de la denominada COCAÍNA y al pesar la maleta arrojó un peso de Veintidós (22) Kilogramos con todo su contenido y Siete Kilos Ochocientos (7.800 Kgs. Sin ninguna de sus pertenencias.) Seguidamente se interrogaron en presencia de los testigos al imputado si llevaba cuerpos extraños en su organismo el cual respondió que sí, por lo que fue trasladado hasta la sede del Hospital San José, con el fin de realizarle una prueba de rayos X, al mencionado ciudadano donde el Dr. ROGER PIRELA, determinó según informe médico que el mencionado ciudadano presentaba densidades tubulares endointestinal sugestivos de cuerpos extraños, siendo ingresado en el Hospital José María Vargas de la Guaira, donde luego de se sometido a tratamiento médico logró expulsar la cantidad de 17 envoltorios tipo dediles, contentivo de una sustancia que al ser sometida a la prueba orientadora, resultó ser presumiblemente cocaína. Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el Acusado en la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron: La declaración de los Expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes en el ejercicio de sus funciones lograron determinar a través de sus máximas de experticias y sus pruebas científicas que la sustancia incautada el 29-11-2005, en poder del ciudadano GARCIA ROLDAN RAMON EDUARDO, resulto ser COCAINA, a los fines de comparecer al Juicio Oral y Público, y expliquen su labor pericial, por ser esta útil, necesaria y pertinente a los efectos de demostrar la existencia de droga, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. La declaración de los funcionarios aprehensores: Guardia nacional CONTRERAS YHONDER, Cabo segundo (GN) SALCEDO PARRA JONEL, ambos adscritos a la Unidad Antidroga de la Guardia Nacional con sede en Maiquetía, quienes en el ejercicio de sus funciones dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aprehendieron al ciudadano GARCIA ROLDAN RAMON EDUARDO, e incautaron una sustancia ilícita, así como dejaron constancia de todo el procedimiento por ellos realizados, a los fines de comparecer al Juicio Oral y Público, en su condición de funcionarios actuantes. El testimonio del ciudadano PAYANO GALVEZ KELVIS PEDRO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de Identidad V-23.597.749, a los fines de comparecer al Juicio Oral y Público y deponga el conocimiento que tiene de lo presenciado en el presente procedimiento, en su condición de TESTIGO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. El testimonio del ciudadano VERASMENDI ANGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad V-6.472.377, al os fines de comparecer al Juicio Oral y Público y deponga el conocimiento que tiene de lo presenciado en el presente procedimiento, en su condición de TESTIGO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. El testimonio del Medico Radiólogo Dr. Roger Pirela, quien practicara radiografía al ciudadano imputado y suscribiera informe donde dejara constancia de los cuerpos extraños que el imputado tenia en el interior de su organismo. Con el resultado de la experticia química practicada por Expertos adscrito al Laboratorio central de la Guardia Nacional, quienes en el ejercicios de sus funciones lograron determinar a través de sus máximas experiencias y sus pruebas científicas que la sustancia incautada el 29-11-2005, en poder del ciudadano GARCIA ROLDAN RAMON EDUARDO, resulto ser cocaína, dejando constancia además de su envoltura, peso y grado de pureza. Con el pasaporte N C 1443540, perteneciente al ciudadano GARCIA ROLDAN RAMON EDUARDO, con el cual el ciudadano pretendía viajar al exterior, específicamente a la ciudad de Lisboa-Madrid-Lisboa-Caracas, a los efectos de su exhibición en el Juicio Oral y Público, siendo este un instrumento publico, utilizado para viajar al exterior y llevar consigo la sustancia incautada. Con el acta de verificación de la droga de fecha 29-11-2005 Y 01-12-2005, suscrita por el funcionario CONTRERAS YHONDER, realizada en presencia de los testigos PAYANO GALVEZ KELVIS PEDRO y VERASMENDI ANGEL, en el cual los funcionarios conforme a lo previsto en el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la descripción, las características, envoltura y resultado de la prueba de orientación efectuada a la sustancia en cuestión la cual resulto ser cocaína. Con el acta de revisión de equipaje, de fecha 29-11-2005, en la cual se deja constancia entre otras cosas de la revisión a las maleta con las siguientes características. Una maleta grande confeccionada en lona de color negro, marca airline contentiva de cuatro compartimiento con cierre, un sistema de seguridad de tres dígitos…se examino dicha maleta se observo en todo en su entorno a manera de doble fondo debajo de una capa de tela de color gris una pasta de color beige de olor fuerte y penetrante… se realizo prueba de orientación y resulto ser cocaína. Con el informe del médico radiólogo dr. Roger Pirela de fecha 29-11-2005 efectuando al paciente RAMON GARCIA, estudios realizados en el abdomen simple, donde se demuestran múltiples densidades tubulares endointestinal sugestivo del cuerpos extraños. No organomegalias, loe o calcificaciones. Con el acta suscrita por el funcionario CONTRERAS YHONDER0, de fecha 01-12-2005, en el cual deja constancias de las consecutivas expulsiones de los cuerpos extraños que se encontraban en la vía digestiva del ciudadano GARCIAS RAMON ROLDAN, las cuales fueron presenciadas por los ciudadanos PAYANO GALVEZ KELVIS PEDRO y VERASMENDI ANGEL. Con las actas de expulsión de fecha 30-11-2005, donde el funcionario actuante deja constancia de las horas y la cantidad de cuerpos extraños que el hoy imputado expulso cuando se encontraba interno en el Hospital, así como hizo constar la presente de testigos. Con el informe médico de ingreso y egreso emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en las cuales se expresa las condiciones físicas en las cuales ingresa y egresa el paciente GARCIAS RAMON ROLDAN EDUARDO, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano RAMON EDUARDO GARCIA ROLDAN quien fue la persona detenida en fecha 29 de Noviembre del presente año por funcionarios adscrito a la Unidad Especial de Antidroga de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo N° 130, de la Aerolínea AIR TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-CARACAS, quienes al solicitarle la documentación personal y contando con la presencia de dos testigos quienes quedaron identificados como PAYANO GALVEZ KELVIS PEDRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.597.749, y VERASMENDI ANGEL, titular de la Cédula de identidad N° V-6.472.377, levantaron el procedimiento de ley, trasladando al ciudadano GARCIA ROLDAN RAMON EDUARDO, conjuntamente con su equipaje y los ciudadanos testigos del procedimiento hasta la Sala de Revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar chequeo corporal y de equipaje. Una vez en el sitio antes nombrado se procedió a efectuar la revisión de la maleta con las siguientes características: Una (01) maleta grande confeccionada en lona color negro, marca AIRLINER, contentiva de cuatro (04) compartimientos con cierre un sistema de seguridad de tres (03) dígitos, tres (03) asas y ocho (08) ruedas para su transporte, la cual posee una banda de tela de color negro con las inscripciones en color amarillo de AIRLINER, que al ser abierta en su interior se detectaron prendas de vestir de caballero varias, observándose en todo el entorno de la referida manera oculto a manera de doble fondo debajo de una capa de tela de color gris y una capa de fibra de vidrio de de color gris, una pasta de color beige, de olor fuerte y penetrante presunta droga, no pudiéndose determinar la cantidad, por cuanto el tipo de material dentro del cual se encuentra oculta imposibilita esto. Luego los funcionarios en presencia de los ciudadanos testigos realizaron la prueba orientadora con el reactivo denominado 904 REAGGENT for COCAINE SALTS023 and BASE, al polvo extraído del envoltorio encontrado a manera de doble fondo en el interior de la maleta, la cual arrojó como resultado que se trata de presunta droga de la denominada COCAÍNA y al pesar la maleta arrojó un peso de Veintidós (22) Kilogramos con todo su contenido y Siete Kilos Ochocientos (7.800 Kgs. Sin ninguna de sus pertenencias.) Seguidamente se interrogaron en presencia de los testigos al imputado si llevaba cuerpos extraños en su organismo el cual respondió que sí, por lo que fue trasladado hasta la sede del Hospital San José, con el fin de realizarle una prueba de rayos X, al mencionado ciudadano donde el Dr. ROGER PIRELA, determinó según informe médico que el mencionado ciudadano presentaba densidades tubulares endointestinal sugestivos de cuerpos extraños, siendo ingresado en el Hospital José María Vargas de la Guaira, donde luego de se sometido a tratamiento médico logró expulsar la cantidad de 17 envoltorios tipo dediles, contentivo de una sustancia que al ser sometida a la prueba orientadora, resultó ser presumiblemente cocaína.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado RAMON EDUARDO GARCIA ROLDAN, tenía en su poder, para el momento en que se le efectuó la revisión del equipaje que portaba e igualmente transportaba en el interior de su organismo, sustancia ilícita estupefaciente denominada Cocaína, con un peso neto de 4.516,4 y 178,7 grms., pesos estos que encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado RAMON EDUARDO GARCIA ROLDAN en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado RAMON EDUARDO GARCIA ROLDAN y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano RAMON EDUARDO GARCIA ROLDAN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada hasta un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de NUEVE (09) AÑOS en una novena parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano RAMON EDUARDO GARCIA ROLDAN, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, lo condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículos 61, ordinal 4° ejusdem, exonerándosele del pago de costas procésales al comprobarse su situación de pobreza por encontrarse asistido de un Defensor Público Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. ANA FERNANDES