REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-019227
ASUNTO : WP01-P-2004-000585

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL: DR. GUSTAVO GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. ANA FERNANDES
ACUSADO: JEAN MICHEL MARC RENE BECKMANN
DEFENSA: DRA. ELENA TOVAR DE GRECO

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado JEAN MICHEL MARC RENE BECKMANN, quien es de nacionalidad Francesa, Natural de Paris, nacido en fecha 08-03-1953, de 51 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Marketing, portador del Pasaporte de la Republica de Francia N° 03XT03454.
En la audiencia de juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 02 de Febrero de 2006, estando presentes las partes, el Abogado GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano JEAN MICHEL MARC RENE BECKMANN, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando el mismo pretendía abordar el vuelo por la aerolínea AIR FRANCE, con destino a Paris y encontrándose en pasillo de transito siendo avistados por los funcionarios actuantes y denotando una actitud nerviosa, por lo cual fue abordado por los funcionarios de la Guardia Nacional a los fines de revisar la documentación procediendo a la revisión del mismo conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de testigos, obteniendo de la revisión corporal traía adherida a su cuerpo una especie de malla, la cual contenía adherida la cantidad de catorce (14) envoltorios debidamente identificadas y señaladas en el acta policial, que al efectuarle la prueba orientadora se determino que estamos en presencia de la droga denominada Cocaína con un peso aproximadamente de Tres Kilos Seiscientos Gramos (3.600 Grs.).
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el Acusado en la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron: Acta Policial de fecha 27-09-04, suscrita por los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, RODRIGUEZ CELIS EDISSON y VALENCIA HUGO JOSE, Un pasaporte N° 03XT03454, record de vuelo y boleto aéreo de la línea AIR FRANCE, a nombre del ciudadano BECKMAN JEAN MICHEL MARC, la Declaración de los funcionarios aprehensores RODRIGUEZ CELIS EDISSON y VALENCIA HUGO JOSE, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, Declaración de los expertos ALEJANDRO HERRERA y DIANA CAROLINA SEQUERA, adscritos al Laboratorio Central de la Guarda Nacional, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos CESAR JUNIOR DIAZ LADERA y YEFERSON EDUARDO RAMIREZ GONZALEZ, Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-DQ-04/1841, emanado del Laboratorio Central Químico de la Guardia Nacional, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano JEAN MICHEL MARC RENE BECKMANN quien fue la persona detenida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando el mismo pretendía abordar el vuelo por la aerolínea AIR FRANCE, con destino a Paris y encontrándose en pasillo de transito siendo avistados por los funcionarios actuantes y denotando una actitud nerviosa, por lo cual fue abordado por los funcionarios de la Guardia Nacional a los fines de revisar la documentación procediendo a la revisión del mismo conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de testigos, obteniendo de la revisión corporal traía adherida a su cuerpo una especie de malla, la cual contenía adherida la cantidad de catorce (14) envoltorios debidamente identificadas y señaladas en el acta policial, que al efectuarle la prueba orientadora se determino que estamos en presencia de la droga denominada Cocaína con un peso aproximadamente Tres Kilos Seiscientos Gramos (3.600.,00 Grs.).
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado JEAN MICHEL MARC RENE BECKMANN tenía adherido, para el momento en que se le efectuó la revisión corporal, sustancia ilícita estupefaciente denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO GRAMOS CON DOS DECIMAS (3.395, 2 g), peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado JEAN MICHEL MARC RENE BECKMANN en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado JEAN MICHEL MARC RENE BECKMANN y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JEAN MICHEL MARC RENE BECKMANN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada hasta un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de NUEVE (09) AÑOS en una novena parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano JEAN MICHEL MARC RENE BECKMANN, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, lo condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61, ordinales 1° y 4° ejúsdem, así como las establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándosele del pago de costas procesales, al comprobarse su situación de pobreza al encontrarse asistido por una Defensora Pública Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. ANA FERNANDES