REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 23 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-0006207
ASUNTO : WP01-P-2005-0006207
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL: DRA. MARIANELA AGUILERA
SECRETARIO: ABG. FELIX A. NAVARRO
ACUSADO (S): PEDRO JOSE ULLOA NIEVES
DEFENSA: DRA. INGRID LORENZO PERDOMO
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al acusado PEDRO JOSE ULLOA NIEVES, quien es de de nacionalidad venezolana, natural La Guaira, fecha de nacimiento el 22 de Mayo de 1982, de 22 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio albañil, hijo de Pedro Ulloa (v) y Carmen Nieves (v), titular de la cédula de identidad N° 17.742.204 y residenciado en: Sector La Capilla, casa s/n, a 15 casas de la cancha de bolas, Mamo, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas.
En la audiencia de juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 09 de Febrero de 2006, estando presentes las partes, la Abogada MARIANELA AGUILERA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano PEDRO JOSE ULLOA NIEVES, identificado ut-supra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal, en virtud que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando realizaban un recorrido por la Avenida Soublette a la altura del Edificio Las América, Parroquia La Guaira, en dirección este-oeste, fueron embestidos fuertemente por un vehículo tipo camión cava 350 de color rojo que se desplazaba en la misma dirección, cayendo uno de ellos al pavimento junto al otro oficial, rodando aproximadamente 10 metros, al levantarse observó que el conductor del referido vehículo había aparcado el mismo y por la puerta del copiloto, se bajaba un ciudadano de piel negra de contextura delgada, vistiendo un pantalón de color azul, y una Chemise de color blanco, quien lleva consigo un bolso tipo morral de color azul, emprendiendo veloz carrera con dirección a las adyacencias del Edificio Las Américas, mientras el conductor del camión y otro ciudadano gritaban con síntomas de nerviosismo que el sujeto que corría los traía secuestrados y los había robado. Se inició la persecución del citado ciudadano, practicándole la detención preventiva cuando se ocultaba debajo de un vehículo, y al realizarle la revisión corporal se le incauto un bolso de tela de color azul, tipo morral, contentivo de un arma de fuego tipo pistola, una cacerina de metal, con dos balas del mismo calibre, asimismo la cantidad de tres millones veinticuatro mil bolívares en efectivo (Bs.3.024.000,00).
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el Acusado en la Audiencia del Juicio Oral y Público celebrada por este Tribunal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron: El Testimonio de los funcionarios aprehensores, Oficial (PEV) 1088 Raúl Linares, Oficial (PEV) 1-001 Jhon Cardoza y Oficial (PEV) 3-275 Lucio Acosta, adscritos a la Comisaría Central de la Policía del Estado Vargas, quienes indicarán como se realizó la aprehensión del acusado, así como los objetos que fueron incautados en poder del mismo. Testimonio de los Expertos Detectives Pablo Pernia y Johana Valera, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia documentológica N° 9700-030-1369, de fecha 26-05-2005.Testimonio del Experto Agente Ruby Marcano, adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-055-160, de fecha 18-05-2005. Testimonio de los Expertos Sub Inspector Jennifer Sanoja y Detective Melvi Guillen, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron la experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-018-1897, de fecha 31-05-2005. Testimonio del Experto S/1ro. (TT), Farfan Ivan Antonio, adscrito a la Unidad Estatal N° 3 Vargas de Tránsito Terrestre, quien suscribió la experticia de Reconocimiento Legal N° 080-05, de fecha 12-05-2005. Testimonio del ciudadano NICOLAS SANTOS HERNANDEZ, en su condición de víctima de los hechos ocurridos en fecha 09-05-2005. Testimonio del ciudadano RODRIGUEZ NAVA EDISON ALEXANDER, en su condición de víctima de los hechos ocurridos. Testimonio del ciudadano SIVIRA CASTILLO JOSE JOEL, en su condición de víctima de los hechos ocurridos. Experticia de Avalúo Real, signada con el N° 9700-055-068, de fecha 06-05-2003, practicado a los cables recuperado, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano PEDRO JOSE ULLOA NIEVES, la persona detenida en virtud que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando realizaban un recorrido por la Avenida Soublette a la altura del Edificio Las América, Parroquia La Guaira, en dirección este oeste, cuando fueron embestidos fuertemente por un vehículo tipo camión cava 350 de color rojo que se desplazaba en la misma dirección, cayendo uno de ellos al pavimento junto al otro oficial, rodando aproximadamente 10 metros, al levantarse observó que el conductor del referido vehículo había aparcado el mismo y por la puerta del copiloto, se bajaba un ciudadano de piel negra de contextura delgada, vistiendo un pantalón de color azul, y una Chemise de color blanco, quien lleva consigo un bolso tipo morral de color azul, emprendiendo veloz carrera con dirección a las adyacencias del Edificio Las Américas, mientras el conductor del camión y otro ciudadano gritaban con síntomas de nerviosismo que el sujeto que corría los traía secuestrados y los había robado. Se inició la persecución del citado ciudadano, practicándole la detención preventiva cuando se ocultaba debajo de un vehículo, y al realizarle la revisión corporal se le incauto un bolso de tela de color azul, tipo morral, contentivo de un arma de fuego tipo pistola, una cacerina de metal, con dos balas del mismo calibre, asimismo la cantidad de tres millones veinticuatro mil bolívares en efectivo (Bs.3.024.000,00).
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal, quedando suficientemente demostrado que el acusado PEDRO JOSE ULLOA NIEVES, fue la persona detenida cuando momentos antes había despojado bajo amenaza de muerte, de cierta cantidad de dinero a unos sujetos que se trasladaban en un vehículo tipo camión 350 portando un arma de fuego tipo pistola, razón por la cual esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado PEDRO JOSE ULLOA NIEVES en el transcurso de la audiencia preliminar efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado PEDRO JOSE ULLOA NIEVES y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR al acusado PEDRO JOSE ULLOA NIEVES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y penado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, constituyendo su término medio, según lo establece el artículo 37 ejúsdem, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Por su lado el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Sustantivo Penal, establece una sanción de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 Ibidem, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto en autos no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiendo por tanto esta Decisora la buena conducta predelictual del mismo, en virtud de tal circunstancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO a TRES (03) AÑOS PRISION.
En atención a la norma contenida en el artículo 88 del Código Penal, en caso de concurrencia real de delitos, que merecieren ambos penas de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito. Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena en un Tercio, por lo que la pena en definitiva a imponer es de ONCE (11) AÑOS DE PRISION y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano PEDRO JOSE ULLOA NIEVES, arriba identificado, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, al comprobarse su situación de pobreza al encontrarse asistido por un defensor Público Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Nueve (09) de Mayo de Dos Mil dieciséis (2016).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. ANA FERNÁNDES