REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 23 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000667
ASUNTO : WP01-S-2003-000667

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL: DRA. MERCY RAMOS
SECRETARIA: ABG. ANA FERNANDES
ACUSADO (S): RICHARD MANUEL MAYORA
DEFENSA: DR. ROMULO OVIDIO CHACON

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio pasa a emitir sentencia en la causa seguida al acusado RICHARD MANUEL MAYORA, quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 04 de Diciembre 1964, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luis Lugo y Josefina Mayora, Titular de la cédula de identidad N° 9.995.114, residenciado en el Barrio Canaima, zona 2, parte baja, El Infiernito, casa N° 54, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas.
En la audiencia de juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 09 de Febrero de 2006, estando presentes las partes, la Abogada MERCY RAMOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano RICHARD MANUEL MAYORA, identificado ut-supra, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8º del Código Penal, en virtud de que en fecha tres (03) de Mayo del año 2003, el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, Unidad Estatal Nro. 03 del Estado Vargas, se quedó sin el sistema eléctrico en varias áreas, solicitándose la colaboración del departamento de electricidad del Instituto Autónomo del Aeropuerto Internacional de Maiquetía haciendo acto de presencia el día Lunes 05-05-03 en horas de la mañana el Ingeniero LUIS FELIPE SUAREZ, quien revisó el sistema y manifestó que parte del cableado había sido cortado por personas desconocidas, siendo instalado nuevamente a las trece horas del día lunes. Posteriormente a las 3:00 pm, se fue nuevamente el fluido eléctrico en todas las instalaciones del Comando de Transito, procediendo los funcionarios que se encontraban de servicio, vigilantes JEAN GUTIERREZ y JAIMES FRANCISCO, a subir a la parte alta con la finalidad de verificar la anormalidad que presentó dicho comando, localizando los cables picados y enrollados, dos ciudadanos quienes manifestaron ser y llamarse RICHARD JOSE MAYORA Y FRANK JOSE MAYORA, ya que los mismos no portaban cédulas de identidad, y en su poder les fue localizando un bolso con tres rollos de cable, dos de veinte metros y uno de dieciocho metros, un arco de segueta con un repuesto, un cuchillo parecido a una pipa el cual se presume sea para el consumo de drogas. Posteriormente hizo acto de presencia la División de Electricidad del Instituto Autónomo del Aeropuerto Internacional de Maiquetía a cargo del Ingeniero LUIS FELIPE SUAREZ Y el Guardia Nacional Duque Quiroz, adscrito al departamento 53 de la Guardia Nacional, prestando seguridad en el punto de control de la Aviación General, quienes presenciaron todo lo incautado.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el Acusado en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron: La Declaración del experto MIGUEL BOLIVAR, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Vargas, quien practicó la experticia de Avalúo Real Signada con el N° 9700-055-068 de fecha 06-05-2003. La declaración del funcionario de tránsito, Placa 5786, JEAN GUTIERREZ, adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 03 del Estado Vargas, por ser el funcionario actuante en el procedimiento de fecha 05-05-2003, en el cual se aprehendió a los hoy acusados. La declaración del funcionario de tránsito, Placa 5790, JAIME FRANCISCO, adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 03 del Estado Vargas, por ser el funcionario actuante en el procedimiento de fecha 05-05-2003, en el cual se aprehendió a los hoy acusados. Declaración del ciudadano LUIS FELIPE SUAREZ, por cuanto es testigo de los hechos ocurridos en fecha 05-05-2003. Declaración del ciudadano DUQUE QUIROZ, funcionario adscrito al Destacamento 53 de la Guardia Nacional, en relación a la aprehensión de los acusados y evidencias que le fueron localizadas. Acta Policial de fecha 05-05-2003, suscrita por los funcionarios FRANCISCO JAIMES y JEAN GUTIERREZ, Vigilantes de la Unidad de Tránsito, quienes demostraran como practicaron a aprehensión de los ciudadanos RICHARD MANUEL MAYORA y FRANK JOSE MAYORA. Experticia de Avalúo Real, signada con el N° 9700-055-068, de fecha 06-05-2003, practicado a los cables recuperados, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano RICHARD MANUEL MAYORA, la persona detenida el día en virtud de que en fecha tres (03) de Mayo del año 2003, el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, Unidad Estatal Nro. 03 del Estado Vargas, se quedó sin el sistema eléctrico en varias áreas, solicitándose la colaboración del departamento de electricidad del Instituto Autónomo del Aeropuerto Internacional de Maiquetía haciendo acto de presencia el día Lunes 05-05-03 en horas de la mañana el Ingeniero LUIS FELIPE SUAREZ, quien revisó el sistema y manifestó que parte del cableado había sido cortado por personas desconocidas, siendo instalado nuevamente a las trece horas del día lunes. Posteriormente a las 3:00 pm, se fue nuevamente el fluido eléctrico en todas las instalaciones del Comando de Transito, procediendo los funcionarios que se encontraban de servicio, vigilantes JEAN GUTIERREZ y JAIMES FRANCISCO, a subir a la parte alta con la finalidad de verificar la anormalidad que presentó dicho comando, localizando los cables picados y enrollados, dos ciudadanos quienes manifestaron ser y llamarse RICHARD JOSE MAYORA Y FRANK JOSE MAYORA, ya que los mismos no portaban cédulas de identidad, y en su poder les fue localizando un bolso con tres rollos de cable, dos de veinte metros y uno de dieciocho metros, un arco de segueta con un repuesto, un cuchillo parecido a una pipa el cual se presume sea para el consumo de drogas. Posteriormente hizo acto de presencia la División de Electricidad del Instituto Autónomo del Aeropuerto Internacional de Maiquetía a cargo del Ingeniero LUIS FELIPE SUAREZ Y el Guardia Nacional Duque Quiroz, adscrito al departamento 53 de la Guardia Nacional, prestando seguridad en el punto de control de la Aviación General, quienes presenciaron todo lo incautado.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454, ordinal 8º del Código Penal, quedando suficientemente demostrado que el acusado RICHARD MANUEL MAYORA, fue detenido en la parte alta de las instalaciones del Comando de Tránsito Terrestre en Maiquetía, llevando en su poder unos cables que momentos antes habían sido picados con segueta y enrollados, lo que produjo un corte de electricidad en la sede de dicho comando, razón por la cual esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado RICHARD MANUEL MAYORA en el transcurso de la audiencia efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado RICHARD MANUEL MAYORA y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al acusado RICHARD MANUEL MAYORA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8º del Código Penal.


PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454, ordinal 8º, del Código Penal, establece una sanción que oscila entre DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto en autos no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiendo por tanto esta Decisora la buena conducta predelictual del mismo, en virtud de tal circunstancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena en un tercio, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano RICHARD MANUEL MAYORA, arriba identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8º del Código Penal, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, al comprobarse su situación de pobreza al encontrarse asistido por un defensor Público Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Siete (2007).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. ANA FERNÁNDES