REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 08 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-009831
ASUNTO : WP01-P-2005-009831

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSE ANTONIO LOPEZ
SECRETARIA: ANA FERNANDES
ACUSADO: MARLON GREGORY ZIMMERMAN
DEFENSORA: ELENA TOVAR DE GRECO

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado MARLON GREGORY ZIMMERMAN, quien es de nacionalidad holandesa, Natural de Curacao , fecha de nacimiento 23 de Abril de 1962, de estado civil casado, de 43 años de edad, portador del pasaporte del Reino de los Países Bajos (Holanda) Nro. NH3550788 y residenciado Holanda, alpenweuide,437, code 5022lg, Tilburg.
En la audiencia de juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 24 de Enero de 2006, estando presentes las partes, el Abogado JOSE ANTONIO LOPEZ, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano MARLON GREGORY ZIMMERMAN, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que fue detenido por Funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, el día 18 de Junio de 2005, quien pretendía abordar el vuelo Nro 124 de la aerolínea TAP AIR PORTUGAL, con ruta Caracas-Porto-Amsterdam, donde avistaron a un ciudadano en actitud nerviosa a quien le solicitaron su documentación personal quedando identificado como el hoy imputado, seguidamente solicitaron la colaboración de dos ciudadano de nombre Lozada Martín Jhonny y Mérida Ramos Luis, a los fines de realizar el procedimiento, por lo que fueron trasladados al comando a fin de la revisión corporal y de equipaje conforme a lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, de dicha revisiones no se obtuvo ninguna elemento de interés criminalistico posteriormente fue trasladado a la sede de la Clínica San José, conjuntamente con los testigos, a los fines del examen radiológico correspondiente el cual dio como resultado que el referido ciudadano poseía cuerpos extraños en el interior de su organismo, motivo por cual fue ingresado en el Hospital I.V.S.S. Dr. José María Vargas, donde el mencionado ciudadano previo tratamiento médico expulso la cantidad de setenta (70) envoltorios en forma de dediles contentivos de Cocaína. Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el Acusado en la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron: Acta policial de fecha 18 de Junio del 2005, suscrita por los funcionarios Guardia Nacional PEÑA CALDERON YUSSEL SMILOV, y el Oficial Cabo Primero (GN) LOPEZ ABILAHOUD HUMBERTO FARUK, ambos adscritos ala Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, siendo pertinente toda vez que allí se deja constancia del modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos anterior mente narrados, en donde resulto detenido el ciudadano MARLON GREGORY ZIMMERMAN. Con tres (03) actas de expulsión de dediles de fecha 19 de Junio del 2005, y un (01), acta de totalización de dediles de fecha 20 de Junio del 2005, todas suscritas por los funcionarios actuantes adscritos a la Unidas Especial Antidroga ( Maiquetía), todas suscritas por los funcionarios actuantes y los testigos presénciales, siendo las cuales señalan la cantidad y características de los envoltorios en forma de dediles, expulsados vía ano rectal por el ciudadano MARLON GREGORY ZIMMERMAN y para que sea ratificadas en Juicio no por los funcionarios que la suscribieron, sino por los testigos que presenciaron las expulsiones. Radiografía tomada por el técnico Radiólogo Rubén Ruiz, siendo pertinentes por cuanto se evidencia la existencia de cuerpos extraños en el interior del organismo del ciudadano MARLON GREGORY ZIMMERMAN. Informe Médico, de fecha 20 de Junio del 2005, suscrito por el DR. Rubén Ruiz, Médico Radiólogo Adscrito a la Clínica San José, Maiquetía, siendo pertinente por cuanto señala los motivos por los cuales el ciudadano MARLON GREGORY ZIMMERMAN, fue objeto de un examen radiólogo abdominal y lo que se observo en el mismo y necesaria a fin de que sea ratificado por el técnico radiólogo que lo practico. Hoja de consulta, del Hospital Dr. José María Vargas, suscrita por el Médico tratante Dr. EMILIO PETRAGLIA, del ciudadano MARLON GREGORY ZIMMERMAN, siendo pertinente toda vez que la misma señala los motivos por lo cuales el ciudadano MARLON GREGORY ZIMMERMAN, fue ingresado al antes mencionado nosocomio y cual fue su evolución y siendo necesaria a fin de que sean ratificadas por el médico tratante. Pasaporte del Reino de los Países Bajos (Holanda), a nombre del ciudadano MARLON GREGORY ZIMMERMAN, signado con el N° 3550788, siendo pertinente por cuanto demuestra la posibilidad desde el punto de vista migración, de viajar del ciudadano en mención. Boleto Aéreo signado con el N° 4810313926, a nombre del ciudadano MARLON GREGORY ZIMMERMAN, quien pretendía abordar el vuelo N° 124, de la Aerolínea Tap Air Portugal, con ruta CARACAS-PORTO-AMSTERDAM, siendo pertinente por cuanto demuestra la disposición de ciudadano en mención de viajar, al exterior transportando drogas de manera intraorgánica. Con los resultados de la experticia, practicadas por los funcionarios adscrito al laboratorio Central de la Guardia nacional a la sustancia incautada al ciudadano MARLON GREGORY ZIMMERMAN, la cual es lícita toda vez que se llenaron los extremos para su colección y estudio, siendo en consecuencia ofrecida por cuanto comprende el dictamen de certeza criminalístico para demostrar que efectivamente la sustancia incautada es cocaína. Con el testimonio de los expertos, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, por cuanto dichos expertos practicaron la experticia química a la sustancia expulsada por el ciudadano MARLON GREGORY ZIMMERMAN, para que depongan sobre los médicos científico-criminaslisticos utilizados para el análisis de la sustancia. Testimonio de los funcionarios Guardia Nacional PEÑA CALDERON YUSSEL SMILOV y el Oficial Primero (GN) LOPEZ ABILAHOUD HUMBERTO FARUK, ambos adscritos ala unidad Especial Antidroga de Maiquetía por cuanto dichos funcionarios practicaron la aprehensión al ciudadano MARLON GREGORY ZIMMERMAN y a los fines de que depongan sobre el procedimiento de aprehensión y de revisión corporal, de tal modo que exista contesticidad entre el atestado policial narrado en el acta y su deposición. Testimonio de los ciudadanos LOZADA MARTINEZ YOHNNY JOSE, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.995.447 y MERIDA RAMOS LUIS ALBERTO titular de la Cedula de Identidad N° V-9.958.776, por cuanto dichos ciudadanos fueron testigos presénciales de la expulsión de setenta (70) envoltorios en forma de dediles, contentivos de presunta droga y a los fines que depongan por lo ello observaron, de tal modo que exista contesticidad entre el atestado policial narrado en el acta y su deposición. Testimonio de ciudadano RUBÉN RUIZ y ALONSO MARISOL, ambos médicos radiólogos adscritos a la Clínica San José, siendo pertinente por cuanto los mismos fueron quienes practicaron el examen radiólogo abdominal, al ciudadano MARLON GREGORY ZIMMERMAN. Testimonio de la Dr. EMILIO PETRAGLIA, Clave 41899, médico tratante, adscrito al Hospital I.V.S.S. José Maria Vargas, siendo pertinente toda vez que el fue el médico que evaluó trato al ciudadano MARLON GREGORY ZIMMERMAN, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano MARLON GREGORY ZIMMERMAN quien fue la persona detenida por Funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, el día 18 de Junio de 2005, quien pretendía abordar el vuelo Nro 124 de la aerolínea TAP AIR PORTUGAL, con ruta Caracas-Porto-Amsterdam, donde avistaron a un ciudadano en actitud nerviosa a quien le solicitaron su documentación personal quedando identificado como el hoy imputado, seguidamente solicitaron la colaboración de dos ciudadano de nombre Lozada Martín Jhonny y Mérida Ramos Luis, a los fines de realizar el procedimiento, por lo que fueron trasladados al comando a fin de la revisión corporal y de equipaje conforme a lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, de dicha revisiones no se obtuvo ninguna elemento de interés criminalístico posteriormente fue trasladado a la sede de la Clínica San José, conjuntamente con los testigos, a los fines del examen radiológico correspondiente el cual dio como resultado que el referido ciudadano poseía cuerpos extraños en el interior de su organismo, motivo por cual fue ingresado en el Hospital I.V.S.S. Dr. José María Vargas, donde el mencionado ciudadano previo tratamiento médico expulso la cantidad de setenta (70) envoltorios en forma de dediles contentivos de Cocaína.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado MARLON GREGORY ZIMMERMAN transportaba en el interior de su organismo, para el momento en que se le efectuó examen radiológico, sustancia ilícita estupefaciente denominada Cocaína, con un peso neto de 949,8 grms., peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado MARLON GREGORY ZIMMERMAN en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado MARLON GREGORY ZIMMERMAN y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano MARLON GREGORY ZIMMERMAN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiéndose la buena conducta predelictual del mismo, en virtud de tal circunstancia, de conformidad lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada de un tercio a la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION hasta un tercio, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano MARLON GREGORY ZIMMERMAN, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, lo condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículos 61, ordinales 1° y 4° ejusdem, exonerándosele del pago de costas procésales al comprobarse su situación de pobreza por encontrarse asistido de un Defensor Público Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. ANA FERNANDES