REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 08 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-016561
ASUNTO : WP01-P-2005-016561

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO GONZALEZ
SECRETARIA: ANA FERNANDES
ACUSADO: BICZOK GABOR KAROLY
DEFENSA: ABG. HENDEN ZABALA

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado BICZOK GABOR KAROLY, quien es de Nacionalidad Húngara, Natural de Kecskemet Hungría, nacido en fecha 22 de Octubre de 1978, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Transporte y mudanza, hijo de Gyorgi Katalin Buzas y Farol Biczon, residenciado en el 10 RAMSAY Rd. Londres, Inglaterra y Titular del Pasaporte N° ZB675613.
En la audiencia de juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 24 de Enero de 2006, estando presentes las partes, el Abogado GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano BICZOK GABOR KAROLY, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que el mismo fue detenido el día 09/11/05, en la instalaciones del aeropuerto de Maiquetía por funcionarios de la División Contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cundo se disponía a abordar el vuelo de TAP PORTUGAL con destino Lisboa Londres, el mismo portaba un equipaje de regular tamaño de material sintético de color gris, marca President, pero fue retenido en virtud de la actitud nerviosa que presentaba, por lo cual los funcionarios se trasladaron a la sede del comando en compañía de dos testigos a los fines de practicar la revisión respectiva a dicho equipaje, en cuyo interior se localizo a manera de doble fondo, un envoltorio rectangular de regular tamaño, cubierta con cinta adhesiva color beige, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resulto presumiblemente la sustancia denominada cocaína, con un peso bruto de 2kilos 100 gramos. Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el Acusado en la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron: Acta Policial de fecha 09-11-05, suscrita por los ciudadanos DAMASO AMAYA LUGO y LUIS CHAFARDET ampliamente identificados, la misma es pertinente útil y necesaria por cuanto fueron los funcionarios actuantes de la División Contra las Drogas, quienes demostraran en el Juicio Público y Oral, como practicaron la aprehensión del ciudadano BICZOK GABOR KAROLY, en las instalaciones del aeropuerto internacional de Maiquetía, en donde se localizó a manera de doble fondo en el interior de su equipaje de color gris marca PRESIDENT la sustancia denominada cocaína. Solicito que se incorporada para su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Experticia química N° 9700-130-8148, practicada por el Laboratorio Toxicológico de la Policía Científica, a la sustancia incautada al ciudadano BICZOK GABOR KAROLY, el día 09-11-05, en el aeropuerto Internacional, la misma es pertinentes, útil y necesaria por cuanto es el instrumento legal por excelencia para determinar los diferentes tipos de sustancias prohibidas, y para determinar en la Audiencia Pública y Oral, que la sustancia incautada al mencionado ciudadano, es efectivamente la sustancia denominada cocaína. Solicito que sea incorporada para su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Pasaporte de la República de Hungría N° ZB675613, a nombre del ciudadano BICZOK GABOR KAROLY, por cuanto determinó que dicho documento corresponde efectivamente al mencionado ciudadano, y es necesario, útil y pertinente para demostrar en el Juicio Público y Oral, que efectivamente el día 09-11-05, a través del vuelo de TAP PORTUGAL, pretendía transportar la sustancia denominada cocaína que estaba a manera de doble fondo en el interior de su equipaje de color gris marca PRESIDENT. Solicito que sea incorporada para su exhibición de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Boleto aéreo Electrónico de la línea aérea TAP PORTUGAL, a nombre del ciudadano BICZOK GABOR KAROLY, por cuanto se determinó que dicho boleto aéreo, estaba efectivamente a nombre del mencionado ciudadano, y es pertinente, útil y necesario para demostrar en la audiencia pública y oral, que prendía viajar el día 09-11-05, a la ciudad de LISBOA, a través de la línea aérea TAP PORTUGAL, con la única intención de transportar la sustancia denominada cocaína que estaba a manera de doble fondo en el interior de su equipaje de color gris marca PRESIDENT. Solicito que sea incorporado para su exhibición de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimonial de los ciudadanos DAMASO AMAYA LUGO y LUIS CHAFARDET , por cuanto fueron los funcionarios actuantes de la División Contra las Drogas, en el presente procedimiento, y los mismos son pertinentes, útiles y necesarios para demostrar en la audiencia pública y oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano BICZOK GABOR KAROLY, en las instalaciones del aeropuerto internacional Simón Bolívar, el día 09-11-05, cuando pretendía abordar el vuelo de la línea aérea TAP PORTUGAL, con destino a LISBOA, encontrándole en su equipaje de color gris marca PRESIDENT, a manera de doble fondo la sustancia denominada cocaína. Testimonial de la ciudadana MORAIMA DEL VALLE ARREITA LOBO, ampliamente identificada, por cuanto fue la testigo presenciar del procedimiento de fecha 09-11-2005, y la misma es útil, pertinente y necesaria para demostrar en el Juicio Público y Oral, que la sustancia incautada a manera de doble fondo en una maleta de color gris marca PRESIDENT, es propiedad del ciudadano BICZOK GABOR KAROLY. Testimonial de los ciudadanos EUSYS SAMAR SILVA MARCANO y ELIANA T. VALESCO, expertos químicos del Laboratorio Toxicológico de la Policía Científica, quienes practicaron la experticia química en el presente caso, y los mismos son pertinentes útiles y necesarios par demostrar en la audiencia pública y oral, que la sustancia incautada al ciudadano BICZOK GABOR KAROLY, el día 09-11-05, en el aeropuerto internacional, es efectivamente la sustancia denominada cocaína, en la cantidad, peso y pureza que establece la experticia química. Testimonio del ciudadano LECUMBERRY CARLOS, interprete en el idioma inglés en el presente procedimiento, el mismo es pertinente, útil y necesario por cuanto observó el procedimiento de fecha 09-11-05, en donde se le localizó la sustancia prohibida al ciudadano BICZOK GABOR KAROLY, a manera de doble fondo en un equipaje de color gris marca PRESIDENT, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano BICZOK GABOR KAROLY la persona detenida en fecha 09/11/05, en la instalaciones del aeropuerto de Maiquetía por funcionarios de la División Contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cundo se disponía a abordar el vuelo de TAP PORTUGAL con destino Lisboa Londres, el mismo portaba un equipaje de regular tamaño de material sintético de color gris, marca President, pero fue retenido en virtud de la actitud nerviosa que presentaba, por lo cual los funcionarios se trasladaron a la sede del comando en compañía de dos testigos a los fines de practicar la revisión respectiva a dicho equipaje, en cuyo interior se localizo a manera de doble fondo, un envoltorio rectangular de regular tamaño, cubierta con cinta adhesiva color beige, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resulto presumiblemente la sustancia denominada cocaína, con un peso bruto de 2kilos 100 gramos.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado BICZOK GABOR KAROLY llevaba en el interior del equipaje que portaba para el momento de su detención, con la única finalidad de transportarla hacia Inglaterra, la sustancia ilícita estupefaciente denominada Cocaína, con un peso neto de 1.986 grms., peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado BICZOK GABOR KAROLY en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado BICZOK GABOR KAROLY y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano BICZOK GABOR KAROLY, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada hasta un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de NUEVE (09) AÑOS en una novena parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano BICZOK GABOR KAROLY, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, lo condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61, ordinales 1° y 4° ejúsdem, así como las establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándosele del pago de costas procésales, exonerándosele del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. ANA FERNANDES