REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 08 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-016969
ASUNTO : WP01-P-2005-016969

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZALEZ
LA SECRETARIA: ANA FERNANDES
ACUSADO: AQUILES ENRIQUE VASQUEZ RODRIGUEZ
DEFENSA: TRINIDAD VILLAVERDE

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado AQUILES ENRIQUE VASQUEZ RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Estado Sucre, nacido en fecha 28 de enero de 1957, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Soldador, hijo de Aquiles Vásquez (v) y América Rodríguez (v), residenciado en: Avenida Principal de Lecherías, Puerto La Cruz casa N° 3-63. Titular de la cédula de identidad N° 5.994.463.
En la audiencia de juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 24 de Enero de 2006, estando presentes las partes, el Abogado GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano AQUILES ENRIQUE VASQUEZ RODRIGUEZ, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que fue detenido por Funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional en fecha 23 de Noviembre del 2005, cuando se encontraban de servicio en el Embarque American de Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo que se realizaba a los pasajeros cuando observaron la actitud nerviosa de un ciudadano que al solicitarle su documentación resulto ser y llamarse VASQUEZ RODRÍGUEZ AQUILES ENRIQUE quién pretendía abordar el vuelo N° 6702 de la Aerolínea Iberia con ruta Caracas-Madrid – Madrid-Caracas, por lo que procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos y al efectuar la revisión corporal de dicho ciudadano, no encontraron evidencia alguna de interés criminalístico, posteriormente procedieron a trasladar el ciudadano Vásquez Aquiles Enrique hasta la sede de la Clínica San José con la finalidad de realizarle un examen medico radiológico abdominal en el cual se observaron múltiples cuerpos extraños ovalados, proyectados hacia la ampolla rectal y sigmoides. Luego fue trasladado el referido ciudadano hasta la sede del Hospital I:V:S:S Dr. José Maria Vargas con la finalidad de que expulsara los cuerpos extraños que posee en el interior de sus organismo, donde expulso la cantidad de ocho (8) envoltorios en forma de cápsulas de color gris.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el Acusado en la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron: El Acta Policial de fecha 24-11-05, suscrita por los ciudadanos RIOS OMAÑAJOSE GREGORIO y PEREZ RIVAS CARLOS, ampliamente identificados, la misma es pertinente, útil y necesaria por cuanto fueron los funcionarios actuantes de Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, quienes demostraran en el Juicio Público y Oral, como practicaron la aprehensión del ciudadano VASQUEZ RODRIGUEZ AQUILE ENRIQUE, con una ingesta de delides dentro de su organismo en las instalaciones del aeropuerto internacional de Maiquetía, y su posterior expulsión de la cantidad de (8) dediles en el Hospital de los Seguros Sociales. Experticia química N° CGCOLCDQ-05/1534, practicada por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, a la sustancia incautada al ciudadano VASQUEZ RODRIGUEZ AQUILE ENRIQUE, el día 23-11-05, en el aeropuerto Internacional, la misma en pertinente, útil y necesaria por cuanto en el instrumento legal por excelencia para de terminar los diferentes tipos de sustancias prohibidas, y para demostrar en la Audiencia Pública y Oral, que la sustancia incautada al mencionado ciudadano, es efectivamente la sustancia denominada cocaína. Informe médico radiografía abdominal emanado del Hospital de San José, practicado al ciudadano VASQUEZ RODRIGUEZ AQUILE ENRIQUE, el mismo es pertinente, útil y necesario para demostrar en el juicio oral y público que el ciudadano antes mencionado tenía cuerpos extraños dentro de su organismo. Informe médico emanado del Hospital de los Seguros Sociales, practicado al ciudadano VASQUEZ RODRIGUEZ AQUILE ENRIQUE, el mismo es pertinente, útil y necesario para demostrar en el juicio oral y público que el mencionado ciudadano expulsó en dicho centro hospitalario la cantidad de (8) dediles de la sustancia denominada cocaína. Testimonial de los ciudadanos RIOS OMAÑA JOSE y PEREZ RIVAS CARLOS, por cuanto fueron funcionarios actuantes de la unidad Antidroga de la Guardia Nacional, en el presente procedimiento, y los mismos son pertinentes, útiles y necesarios para demostrar en la audiencia pública y oral, las circunstancia de tiempo, modo y lujar en que fue aprehendido el ciudadano VASQUEZ RODRIGUEZ AQUILE ENRIQUE, en las instalaciones del aeropuerto internaciones Simón Bolívar, el día 23-11-05, cuando pretendía abordar el vuelo 1332 de la línea aérea Iberia con Destino a Madrid y su posterior expulsión de la cantidad de (8) dediles de la sustancia denominada cocaína en el Hospital de los Seguros Sociales. Testimonial de la ciudadana YUBISAI ACEVEDO, por cuanto fue el médico tratante del ciudadano VASQUEZ RODRIGUEZ AQUILE ENRIQUE en el Hospital de los Seguros Sociales. Testimoniales de los ciudadanos MESA SANCHEZ IRAIDA y LIENDO JESUS DAMILO, por cuanto fueron los médicos tratantes del ciudadano VASQUEZ RODRIGUEZ AQUILE ENRIQUE, en el Hospital de San José. Testimonial de los ciudadanos OVALLES APONTE MAIKEL y MENDEZ ADAN, ampliamente identificados, por cuanto fueron los testigos presénciales del procedimiento de fecha 23-11-05, y los mismos son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar en el Juicio Público y Oral, que el ciudadano VASQUEZ RODRIGUEZ AQUILE ENRIQUE, expulsó en el Hospital de los Seguros Sociales la cantidad de (8) dediles de la sustancia denominada cocaína. Testimonial de los ciudadanos SEQUERA VALLADARES DIANA y YEPEZ BENITEZ EDLLUZ, por cuantos fueron los expertos químicos del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia química en el presente caso, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano AQUILES ENRIQUE VASQUEZ RODRIGUEZ quien fue la persona detenida por Funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en fecha 23 de Noviembre del 2005, cuando se encontraban de servicio en el Embarque American de Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo que se realizaba a los pasajeros cuando observaron la actitud nerviosa de un ciudadano que al solicitarle su documentación resulto ser y llamarse VASQUEZ RODRÍGUEZ AQUILES ENRIQUE quién pretendía abordar el vuelo N° 6702 de la Aerolínea Iberia con ruta Caracas-Madrid – Madrid-Caracas, por lo que procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos y al efectuar la revisión corporal de dicho ciudadano, no encontraron evidencia alguna de interés criminalístico, posteriormente procedieron a trasladar el ciudadano Vásquez Aquiles Enrique hasta la sede de la Clínica San José con la finalidad de realizarle un examen medico radiológico abdominal en el cual se observaron múltiples cuerpos extraños ovalados, proyectados hacia la ampolla rectal y sigmoides. Luego fue trasladado el referido ciudadano hasta la sede del Hospital I:V:S:S Dr. José Maria Vargas con la finalidad de que expulsara los cuerpos extraños que posee en el interior de sus organismo, donde expulso la cantidad de ocho (8) envoltorios en forma de cápsulas de color gris.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado AQUILES ENRIQUE VASQUEZ RODRIGUEZ tenía en su poder, para el momento en que se le efectuó examen radiológico abdominal, sustancia ilícita estupefaciente denominada Cocaína, con un peso neto de TRESCIENTOS DIEZ GRAMOS CON CUATRO DECIMAS (310,4 grms)., peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado AQUILES ENRIQUE VASQUEZ RODRIGUEZ en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado AQUILES ENRIQUE VASQUEZ RODRIGUEZ y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano AQUILES ENRIQUE VASQUEZ RODRIGUEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiéndose la buena conducta predelictual del mismo, en virtud de tal circunstancia, de conformidad lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada de un tercio a la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION hasta un tercio, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano AQUILES ENRIQUE VASQUEZ RODRIGUEZ, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, lo condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61, ordinal 1° ejusdem, exonerándosele del pago de costas procésales al comprobarse su situación de pobreza por encontrarse asistido de un Defensor Público Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Veintitrés (23) de Julio de Dos Mil Ocho (2008).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. ANA FERNANDES