REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCION DE SENTENCIAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 15 de Febrero del año 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-1999-000078
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el Penado ENMANUEL DE GRACIA GONCALVE DE GOUVEIA, quien dijo ser de Nacionalidad Portuguesa, Natural de Madeira, con fecha de nacimiento el 23 de Agosto de 1980, hijo de ROSA MARIA GONCALVE y de MACERO FRANCISCO GOUVEIA, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, titular de la Cedula de Identidad Numero E:81.226.845, en la cual requiere el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
A los fines de resolver la solicitud interpuesta, este Tribunal previamente observa:
En fecha 30 de octubre del año 1998, el suprimido Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal y de salvaguarda del Patrimonio Publico, de la Circunscripción Judicial Municipio Vargas, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, como autor responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 en su ordinal 1º del Código Penal; Siendo CONFIRMADA dicha sentencia por decisión de fecha 31 de Agosto de 1999, emanada de la Corte de Apelaciones de este Estado Vargas; Siendo que en fecha 02 de Octubre del año 2002, este Juzgado revocó el Beneficio de Libertad provisional Bajo Fianza de la cual gozaba el penado de autos, siendo posteriormente detenido en fecha 11 de Mayo del año 2005, ordenándose en consecuencia ejecutar la sentencia dictada y realizándose el computo correspondiente.
Siendo solicitado en fecha 07 de Julio del año 2005, por su defensa, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, consignando en fecha 16 de Noviembre del año 2005, los recaudos correspondientes.
En fecha 24 de Enero del presente año, fue presentado INFORME TECNICO, suscrito por los funcionarios NELLY MENDOZA y MIRTHA MILLAN, adscritas al Centro de Observación y Diagnostico de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual emiten opinión FAVORABLE al otorgamiento de dicha medida.
En fecha 03 de febrero, durante la visita carcelaria efectuada por este Juzgado en el Centro Penitenciario región capital Yare I, fue consignada la Constancia de Conducta, donde se evidencia que la conducta asumida por el penado de autos ha sido BUENA durante su permanencia en ese centro de reclusión; Y en fecha 09 de febrero del presente año fue consignada la constancia de ANTENCEDENTES PENALES, donde se evidencia que el referido penado no posee antecedentes penales, salvo por esta causa.
UNICO:
Visto que el referido penado GONCALVES GOUVEIA EMMANUEL, cumple con los requisitos exigidos para ser beneficiado con la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, y tomando en consideración que el objeto del periodo de cumplimiento de la pena es la rehabilitación del ciudadano, privilegiando la vigente Constitución las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad conforme a lo contenido en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es acordar la Formula alternativa a la Privación de Libertad de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano ENMANUEL DE GRACIA GONCALVE DE GOUVEIA, quien dijo ser de Nacionalidad Portuguesa, Natural de Madeira, con fecha de nacimiento el 23 de Agosto de 1980, hijo de ROSA MARIA GONCALVE y de MACERO FRANCISCO GOUVEIA, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, titular de la Cedula de Identidad Numero E:81.226.845. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas y siendo potestativo de quien aquí decide, de conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como lapso para el cumplimiento de pena lo que le resta de la misma, consecuencialmente determina como las condiciones para cumplir por el penado, las siguientes:
1- Presentarse cada Treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal y cuando así le sea requerido.
2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado.
4. Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo ante este Despacho, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.
5. No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
6. No poseer, ni portar armas de fuego o armas blancas.
7. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.
Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano ENMANUEL DE GRACIA GONCALVE DE GOUVEIA, quien dijo ser de Nacionalidad Portuguesa, Natural de Madeira, con fecha de nacimiento el 23 de Agosto de 1980, hijo de ROSA MARIA GONCALVE y de MACERO FRANCISCO GOUVEIA, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, titular de la Cedula de Identidad Numero E:81.226.845, de conformidad con lo establecido en los artículos 494 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con las presentaciones desde el día de haber sido notificado de la mencionada decisión, así mismo cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias, Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-libertad. Líbrese los correspondientes oficios y notificaciones
EL JUEZ TITULAR
Dr. AMBIORIX POLANCO PEREZ
LA SECRETARIA
Abg. JEANY CAMACARO
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