REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 22 de Febrero del año 2006
195º y 146º


AUTO ACORDANDO TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMEINTO PENAL

Por cuanto de la revisión de la presente causa se observa que cursan los requisitos exigidos en el tercer aparate del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgarle al penado LUGO FUENTES DEMERY JOSE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, con fecha de nacimiento el 09/04/76, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Bachiller, portador de la cedula de identidad N° 13.043.546, la fórmula de cumplimiento de pena, relativa TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, prevista en el encabezamiento de la citada norma adjetiva penal, este Juzgado previamente a acordar dicha medida de oficio y de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 19 de Mayo del año 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal publicó sentencia en virtud de la cual CONDENO al ciudadano antes identificado, cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal.

En fecha 06 de Agosto del año 2004, la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Estado Vargas CONFIRMO la referida sentencia.

Definitivamente firme como quedó la sentencia antes indicada, este Juzgado en fecha 06 de Octubre del año 2004, procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el referido penado cumpliría en fecha 24 de Septiembre del año 2005, una cuarta parte de la pena impuesta.

Ahora bien, cursa en la presente causa, Informe Psicológico y Evaluación Social, suscritos por los Dres. FERNANDO HERRERA ALVAREZ y LAURA FRANCISCO, con OPINION FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.

Cursa igualmente en la presente causa, constancia de Buena Conducta, expedida por el centro Penitenciario de occidente, en la cual la Junta de Conducta establece la buena conducta adoptada por el penado de autos, durante el tiempo que ha permanecido recluido en dicho centro penitenciario.

Cursa igualmente en la presente causa, Oferta Laboral al penado de autos.

Por otra parte, cursa igualmente certificación de antecedentes penales del penado de autos, debidamente expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, la cual acredita su buena conducta predelictual.

Ahora bien, visto el informe emitido por el equipo técnico, así como los demás recaudos antes mencionados, e igualmente visto que el referido penado de autos, ha cumplido una Cuarta 1/4 parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para ser autorizado a trabajar fuera del Establecimiento en la ciudad de La Guaira, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:

1. Presentarse ante la Sede de este Tribunal, cada treinta (30) días, o cuando así sea requerido.

2. Mantener como lugar de residencia el indicado en la Constancia cursante en la presente causa.

3. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

4. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.

5. Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada dos (02) meses.

6. Realizar estudios de capacitación en el área laboral.

7. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.

7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.

Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de la revocatoria del régimen otorgado, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO en la ciudad de San Antonio del Táchira, al penado LUGO FUENTES DEMERY JOSE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, con fecha de nacimiento el 09/04/76, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Bachiller, portador de la cedula de identidad N° 13.043.546, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar de dicho ciudadano en el Centro de Tratamiento Comunitario que le será designado al presentarse ante este Juzgado, obligándose al mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión, según lo prevé el artículo 511 ejusdem.

Líbrese Orden de Pre-libertad a nombre del penado de autos, anexa a oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario de El Rodeo. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso y a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Los Andes, ambos del Ministerio del Interior y Justicia. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Director de Seguridad del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Notifíquese a las partes, diarícese, publíquese y déjese copia.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PEREZ


LA SECRETARIA,


Abg. JEANNY CAMACARO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


Abg. JEANNY CAMACARO


Causa: WK01-P-2003-000179