REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 22 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2001-000059
ASUNTO : 1E-867-01


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 6º, mediante la cual condenó al ciudadano REYES CESPEDES CESAR AUGUSTO, natural de Neiba, República Dominicana, donde nació el 02/11/1952, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.663.599, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en: San Julián a Vigia, N° 11, Santa Rosa, Municipio Libertador, Caracas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.287, de fecha 05 de Octubre del año en curso, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:

PRIMERO: Que el ciudadano REYES CESPEDES CESAR AUGUSTO, fue condenado en fecha 09 de Octubre de 2001, por el Juzgado Cuarto de Juicio a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada.

SEGUNDO: Visto el RECURSO DE REVISION interpuesto por la defensa del ciudadano REYES CESPEDES CESAR AUGUSTO, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 07-12-2005, acordó revisar la sentencia y en su lugar rebajar la misma a OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: el penado fue detenido preventivamente en fecha 10-04-2001 hasta el día hoy, evidenciándose que han permanecido detenido, hasta la presente fecha por un tiempo de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES, CATORCE (14) DÍAS y DIECINUEVE (19) HORAS y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRISION, se computará esta a favor del mencionado, un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTIUN (21) DIAS y CINCO (05) HORAS de Prisión, terminando de cumplir la pena en fecha: 13-10-2008 a las cinco (05) horas.

CUARTO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 60 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada, la cual consiste en la Expulsión del Territorio de la República, una vez que haya cumplido la pena impuesta.

QUINTO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, como lo son:
a.- La inhabilitación política , durante el tiempo de la condena, es decir 0cho (08) años, Siete (07) meses y Seis (06) días, que cumplirá el 13-10-2008, a las cinco (05) horas.
b.- La Sujeción a la vigilancia, de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, es decir, un (01) año, ocho (08) meses, diecinueve (19) días, cuatro (04) horas y cuarenta y ocho (48) minutos, la cual cumplirá el 02-07-2010, a las 09 horas y 48 minutos.

SEXTO: Deberá pagar las Costas Procesales las cuales ascienden a la cantidad de Bolívares seis mil novecientos sesenta con 00 céntimos (Bs. 6.960,00) de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal en relación con lo preceptuado en el artículo 276 del Código Procesal Penal.

SEPTIMO: De la misma manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, se especifican las fecha a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley.
a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a dos (02) años, un (01) mes y veinticuatro (24) días, la cual cumplió el 01-05-2002 a las cinco (05) horas.

b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a dos (02) años, diez (10) meses y doce (12) días, que cumplió el 19-01-2003 a las cinco (05) horas.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que le corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual cinco (05) Años, ocho (08) meses y veinticuatro (24) días, que cumplirá en fecha 01-12-2005, a las cinco (05) horas.

d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir la 3/4 partes de la pena, que es igual a seis (06) Años, cinco (05) Meses y doce (12) Días, la cual cumplirá el 19-08-2006 a las cinco (05) horas.
OCTAVO: Particípese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa.

DECIMO: Líbrese los correspondientes oficios a los fines legales consiguientes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase
EL JUEZ,

DR. AMBIORIX POLANCO PEREZ

LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO

APP/JC/gledys