REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 03 de Febrero de 2006
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-000066
ASUNTO : WK01-P-2001-000066
AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA POR SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de la ciudadana CLEOTYS HAIDEE BORREGO, de nacionalidad Venezolana, natural de Zaraza, Estado Guarico, casada de 68 años de edad, ama de casa, cedula de identidad N° 4.558.219, residenciada en Urbanización Diez de Marzo, Bloque 08, piso N° 05, Letra A, Apto 51, Catia La Mar, Estado Vargas, y el ciudadano JOSE RAMON BORREGO, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, de 53 años de edad, contabilista, titular de la cedula de identidad N° 3.890.613, residenciado en la Urbanización Páez, vereda Dos, casa 222 A, La Guaira, Catia La Mar, y a quiénes se les siguió juicio por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 16,17 y 20, de la Ley sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, este Juzgado pasa de seguidas a realizar algunas consideraciones:
El 11-12-05, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos CLEOTYS HAIDEE BORREGO y JOSE RAMON BORREGO, por considerar que tomando en consideración el termino medio de la pena aplicar ya que debe atenerse al principio de que se aplica lo que mas beneficie al reo y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a tres años, lo cual constituye mas del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal e incluso la prescripción extraordinaria, prevista en el artículo 110 del texto sustantivo penal, que en el presente caso seria de cuatro años y seis meses lo cual se extinguió en fecha 06/05/2005, en consecuencia es Tribunal decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal
Definitivamente firme como quedó la sentencia antes citada y mediante la cual se DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en su contra, este Juzgado considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos CLEOTYS HAIDEE BORREGO y JOSE RAMON BORREGO, ampliamente identificados y como consecuencia ORDENA excluirlos de los registros de personas solicitadas llevadas por las autoridades policiales. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos CLEOTYS HAIDEE BORREGO y JOSE RAMON BORREGO, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, en virtud de haber sido decretado el sobreseimiento de la causa llevada en su contra por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 16,17 y 20, de la Ley sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Diarícese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión. Líbrense oficios a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ordenando la exclusión de pantalla de persona solicitada.
Remítase la presente causa en su estado original en su oportunidad a los archivos judiciales, a los fines de su guarda y custodia. Líbrese oficio.
LA JUEZ DE EJECUCION
DRA. KARLA MARIA MORALES MORA
LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO