REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 1 de Febrero de 2006
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000234
ASUNTO : WL01-P-2000-000234



Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del penado HUERTA BELLO CARLOS JESUS, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Carayaca, nacido en fecha 23-01-1975, de 30 años de edad, hijo de Cirilo Huerta y Martina Bello, residenciado en la Carretera Nacional San Juan – Villa de Cura, sector Piritu, frente al “Mesón del Toro”, Estado Aragua.

En tal sentido este Tribunal previamente observa:

Cursa en autos sentencia dictada en fecha 04/05/2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual condenó al ciudadano HUERTA BELLO CARLOS JESUS, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (08) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para esa oportunidad, así como a las penas accesorias previstas en el articulo 16 ejusdem, decisión que quedo definitivamente firme en fecha 13 de Octubre de 2000

En fecha 07 de Mayo de 2003, se dicto decisión en la cual se otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Dos (02) años, Cuatro (04) Meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal

Se evidencia de Constancia emitida por la Jefe de la Unidad Técnica Nro. 5 de Apoyo al Sistema Penitenciario, Abg. Solbella Suárez Bastidas, que el penado HUERTA BELLO CARLOS JESUS, finalizó el Régimen de Prueba por el cumplimiento del lapso impuesto por el Tribunal.

Como se observa, el penado suspendido ha cumplido cabalmente con sus obligaciones, demostrando adaptación y reinserción a la sociedad, en este particular el Código Orgánico Procesal Vigente señala la decisión que debe tomar el Juez de Ejecución a la culminación del lapso de prueba, y al respecto el artículo 498 señala:

“Una vez que el Juez de Ejecución compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 495 de este Código, procederá a emitir la decisión que corresponda(…)De esta decisión se notificará al Ministerio Público(…)”


Ahora bien, al penado HUERTA BELLO CARLOS JESUS, le fue impuesta la pena principal, así como de las penas accesorias derivadas de la pena de prisión, establecidas en el articulo 16 del Código Penal vigente para esa fecha, el cual establece:

“Son penas accesorias de la Presidio: 1° La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”

En consecuencia, habiendo culminado el régimen de prueba, este Tribunal estima que lo ajustado a derecho es Decreta la Libertad Plena del ciudadano HUERTA BELLO CARLOS JESUS, por haber cumplido la pena principal impuesta y consecuencialmente a Decreta el total cumplimiento de la pena accesoria a la prisión, relativa a la Inhabilitación Política conforme a lo establecido en el artículos artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 495 y 496 ejusdem y artículos 16 numeral 1 y artículos 23 y 24, todos del Código Penal, quedando sometido a la sujeción de la Vigilancia de la autoridad por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme numeral 2° del articulo 16 ejusdem, que corresponde a la quinta parte de la pena, en virtud que el penado antes mencionado, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SIES (06) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Mandato de la Ley, conforme a lo pautado en el artículo 272 de Nuestra Carta Magna, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: DECRETA el total cumplimiento de la Pena Principal impuesta al penado HUERTA BELLO CARLOS JESUS, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Carayaca, nacido en fecha 23-01-1975, de 30 años de edad, hijo de Cirilo Huerta y Martina Bello, residenciado en la Carretera Nacional San Juan – Villa de Cura, sector Piritu, frente al “Mesón del Toro”, Estado Aragua, quien fue condenado a sufrir la pena DOS (02) AÑOS Y SEIS (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para esa oportunidad, Decreta el Total cumplimiento de la pena accesoria a la prisión, relativa a la Inhabilitación Política durante el tiempo que duró la pena principal, conforme a lo establecido en los artículos 495, 496 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 16, numerales 1° y articulo 23 y 24 todos del Código Penal. SEGUNDO: DECRETA la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por un lapso de SEIS (06) MESES, contados a partir que el penado HUERTA BELLO CARLOS JESUS, cumpla con su primera presentación cada mes, por ante el Jefe Civil de la Parroquia DE Villa de Cura, Estado Aragua, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, numeral 2° y 22 del Código Penal.

Cítese con carácter de urgencia al penado, para imponerlo de la presente decisión, así como imponerlo de la sujeción a la vigilancia a la autoridad decretada. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informándole la culminación de la inhabilitación política. Ofíciese al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia remitiendo copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio a la Jefatura Civil de la Parroquia Villa de Cura, Estado Aragua, organismo en la cual se cumplirá una vez al mes la Sujeción a la Vigilancia, por el lapso establecido. Diarícese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ (S) DE EJECUCIÓN NRO. 2

ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA


ABG. JEYLAN SANDOVAL