REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 1 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2001-000001
ASUNTO : WL01-P-2001-000001


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 6º en virtud del Recurso de Revisión interpuesto por la defensa; mediante la cual, CONDENO a la ciudadana MARIANELA RIVAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.278.137, quien es de Nacionalidad Venezolana , natural de la Ciudad de Maturín, nacida el 24-11-1950, de estado civil divorciada, de profesión comerciante, hija de Berta Rivas y José Mendoza, residenciada en la Av. Bolívar , Residencias Yaty, piso 03, apto 03, Los Teques Estado Miranda, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.287, de fecha 05 de Octubre del año en curso, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:

PRIMERO: Que la penada MARIANELA RIVAS, fue condenado en fecha 11 de Junio de 2001 por el Juzgado Cuarto de Juicio a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) DE PRISION, por ser autora responsable de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada.

Visto el RECURSO DE REVISION interpuesto por el Defensor de lA ciudadana MARIANELA RIVAS, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 19-12-2005, revisó la sentencia y en su lugar acordó rebajar la misma a CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La penada fue detenida preventivamente en fecha 07-05-2000 evidenciándose que permaneció recluido, hasta el día 09-04-2002, fecha en la cual le fue acordada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la autorización de Trabajo Fuera del Establecimiento Penal por un tiempo de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DIAS. Asimismo se evidencia que le fue acordada en fecha 18-10-2001, Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por un tiempo de DOS (02) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS. Ahora bien, desde el día 10-04-2002, hasta la presente fecha, lleva un tiempo de de Cuatro (04) años en prelibertad. De todo lo ante expuesto se observa que la penada bajo estudio a cumplido la pena por un lapso de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, se computará esta a favor del mencionado, un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual cumplió en exceso por el tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS. Y ASI SE DECIDE

TERCERO: Igualmente la prenombrada ciudadana fue condenada a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, quedando sujeto a la sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena impuesta, a lo que es igual a Un (01) año, Dos (02) meses y Ocho (08) días y visto que la penado cumplió en exceso el tiempo de Un (01) año, Cinco (05) meses y Veinte (20) días, por lo que se evidencia que cumplió de esta manera la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:

“... El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)


De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“... Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena...” (Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la ciudadana MARIANELA RIVAS, cumplió no sólo la pena principal; sino también, las penas accesorias, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, incluyendo la consagrada en el ordinal 2° de la mencionada norma, relativa a la Sujeción a la Vigilancia de la autoridad; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL de la penada MARIANELA RIVAS, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.287, de fecha 05 de Octubre del año en curso, y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes; este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL de la ciudadana MARIANELA RIVAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.278.137, quien es de Nacionalidad Venezolana , natural de la Ciudad de Maturín, nacida el 24-11-1950, de estado civil divorciada, de profesión comerciante, hija de Berta Rivas y José Mendoza, residenciada en la Av. Bolívar , Residencias Yaty, piso 03, apto 03, Los Teques Estado Miranda; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.287, de fecha 05 de Octubre del año en curso, y se acuerda su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese oficio dirigido al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, informando el contenido de la presente decisión. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informándole la culminación de la inhabilitación política. Ofíciese al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia remitiendo copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio a la Consultoría Jurídica de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas ordenando la exclusión de los registros de personas solicitadas, que por este hecho pueda presentar la ciudadana MARIANELA RIVAS. Líbrese Oficio a la Unidad técnica Nro. 06 de Tratamiento No Institucional, Los Teques, Estado Miranda. Cúmplase
LA JUEZ (S) DE EJECUCIÓN NRO. 2


DRA. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA



ABOG. JEYLAN SANDOVAL