REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 2 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000195
ASUNTO : WL01-P-2000-000195


Compete a este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra del penado ciudadano KORTO MENSAH EDUARD, quien es de nacionalidad Sud Africana, natural de Ghana, nacido en fecha 21-08-50, de 55 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, titular del pasaporte Nro. 460436, en virtud del oficio número 1076-05, de fecha 06/10/05, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera solicita la de Revocatoria de la Medida de Libertad Anticipada referente a Destino a Establecimiento Abierto, al penado antes mencionado, con base a lo contenido en el articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:

Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha 06/08/1998, el ciudadano fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, DOS (02) MESES, ONCE (11) DIAS Y SEIS (06) HORAS, por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA S ESTUPEFACINENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada.

En fecha o6 de Noviembre de 2002, se dicto decisión en la cual se otorgo la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, imponiéndosele al penado de autos las siguientes condiciones: 1- Presentarse una vez al mes ante la sede de este Tribunal y cuando así le sea requerido. 2- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. 3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país al penado. 4- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) Días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando el horario, ingreso. 5- Realizar estudios de capacitación en el área laboral. 6- No consumir bebidas alcohólicas. 7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 8- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca. 09- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar. 10- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generen dudas en la sociedad. 11- Someterse a todas las indicaciones del Benéficio del Régimen Abierto.

Emitiéndose en consecuencia en la misma fecha la orden de pre-libertad Nro. 018-02 dirigida al Director de la Penitenciaria General de Venezuela.

En fecha 07 de Noviembre se levanta acta con ocasión a la comparecencia del penado ciudadano KORTO MENSAH EDUARD, quien manifestó al Tribunal:

“Me doy por notificado de la decisión que se me acaba de leer y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las condiciones que me impone el Tribunal, así como las que me imponga mi delegado de prueba, en especial el deber de pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. EDUARDO HERRERA”. Es todo.”


Se recibe en fecha 18 de Noviembre de 2005, oficio Nro. 1076CTCEH, suscrito por la directora del Centro de Tratamiento “Dr. Eduardo Herrera” Abg. Odalis Terán Vásquez y la Delegado de Prueba Nancy Bastidas, en el cual entre otras cosas destacan:

“… Es el caso ciudadano Juez, que el citado penado desde la fecha 15-08-2005, ha dejado de pernoctar en las Instalaciones del Centro de Tratamiento Dr. Eduardo Herrera, situación ésta que transgredí lo establecido en el numeral décimo donde le fue otorgada la medida de Pre- libertad Régimen abierto, la de pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Eduardo herrera, así como cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de prueba, hasta la fecha el residente no ha hecho acto de presencia, incurriendo en falta grave estipulada en el articulo 34, ordinal 02, presentar (02) retardos injustificados en el periodo de 15 días, y ordinal 07, ausentarse del Centro de Tratamiento Comunitario sin autorización, y falta muy grave “la Evasión” del residente, situación esta que queda evidenciada con la inasistencia a las pernoctas. (Se anexa Consejo Disciplinario) en el cual recomendó la solicitud de revocatoria del Régimen Abierto por considerar que el residente: KORTO MENSAH EDUARD, no respondió favorablemente a la oportunidad concedida...”

Ahora bien, consta en actas, tal como se indicó anteriormente que el penado KORTO MENSAH EDUARD, manifestó al tribunal su voluntad de cumplir con las condiciones que le fueran impuestas, las cuales contravino de manera injustificada. Se evidencia de todos lo antes expuesto, que el penado KORTO MENSAH EDUARD ha INCUMPLIDO INJUSTIFICADAMENTE, todas las obligaciones a las que se comprometió al serle acordada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto.

La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que el penado le fue otorgada la Medida de Libertad anticipada referida al Destino a Establecimiento Abierto, previa opinión favorable del equipo técnico que lo estudió pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron elaborar un pronóstico favorable a su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el mismo apego a las normas de convivencias sociales.

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 512. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.


En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el penado KORTO MENSAH EDUARD, incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordada la Medida de Libertad Anticipada de Destino a Establecimiento Abierto, procediendo conforme a lo contenido en el articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo precedente y ajustado a Derecho es REVOCAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REFERIDA AL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, acordada al penado en su oportunidad y ordena la Aprehensión del penado, a los fines que cumpla la pena recluido en establecimiento penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Prima Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REFERIDA AL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, acordada por este Tribunal en decisión de fecha 06 de Noviembre de 2002 al ciudadano KORTO MENSAH EDUARD, quien es de nacionalidad Sud Africana, natural de Ghana, nacido en fecha 21-08-50, de 55 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, titular del pasaporte Nro. 460436 y ordena la APREHENSIÓN del penado, a los fines de cumplir su pena recluido en establecimiento Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a la que se comprometió con el tribunal.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Defensa y a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”, adscrito a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrese oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Aprehensión, a fin de dar cumplimiento a la presente decisión y haciendo mención que el penado se encontraba cumpliendo Medida de Destino a Establecimiento Abierto en el del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera” y anéxese la correspondiente Boleta de encarcelación dirigida al Penitenciaria General de Venezuela. . CUMPLASE
LA JUEZ (S) DE EJECUCIÓN NRO. 2

DRA. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA

Abg. JEYLAN SANDOVAL