REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de Febrero de 2006
195° y 146°

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud de confinamiento efectuada por el ciudadano SIMON DISLA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.697.927, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal.
A los fines de resolver la solicitud planteada, este Tribunal previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano SIMON DISLA RODRIGUEZ, fue condenado a DOS AÑOS Y OCHO MESES de prisión por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, conforme alo establecido en el ordinal 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotopicas.
Así las cosas, se evidencia del computo practicado en fecha 25-01-2006 acordada por este órgano jurisdiccional a favor del mencionado ciudadano cumplió efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta el 12-08-05.
En este sentido, el artículo 52 del Código Penal, establece entre otras cosas que todo reo condenado a prisión que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena y haya observado una conducta ejemplar podrá solicitar el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena.
De actas se observa que además de haber cumplido el tiempo requerido para el beneficio solicitado, el ciudadano SIMON DISLA RODRIGUEZ, ha presentado buena conducta dentro del penal, tal como consta en CONSTANCIA DE CONDUCTA suscrita por el Director del Internado judicial Los Teques, cursante al folio 61 de la 2ª Pieza.
Cursa además al folio 105 de la segunda pieza, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, donde la ciudadana MANUELA JOSEFA GUEVAR, bajo fe de juramente ante el Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas certifica que en su misma dirección residirá el penado ubicada en CALLE PAEZ, ENTRE MARTIN TOVAR Y FARRIAR, CASA N° 96-27 VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Igualmente, al folio 09 de la segunda pieza, cursa certificación de antecedentes penales emanado del Ministerio de Interior y Justicia, donde informan que no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano.
Ahora bien, en vista de estar acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el legislador para el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, CON LUGAR la medida solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, motivo por el cual el ciudadano SIMON DISLA RODRIGUEZ, quedara en la obligación de residir en la CALLE PAEZ, ENTRE MARTIN TOVAR Y FARRIAR, CASA N° 96-27 VALENCIA, ESTADO CARABOBO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte ejusdem, hasta el 12-04-06, fecha en la cual cumple la pena impuesta. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión del resto de la pena impuesta en CONFINAMIENTO al ciudadano SIMON DISLA RODRIGUEZ, titular del pasaporte de la República Dominicana No. E-81.697.927, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, líbrese la boleta de pre-libertad y ofíciese lo conducente.
LA JUEZ,


Dra. CELESTINA MENDEZ


LA SECRETARIA


Abg. JEYLA SANDOVAL

Causa Nº WP01-P-2004-181