REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 24 de Febrero de 2006
146º y 195º

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano LEONARDO ALBERTO ROMERO ROBLES, contra quien se llevó juicio por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este sentido este Tribunal previamente observa:
Cursa a los folios 157 al 160 de la primera pieza, sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de fecha 29-11-06, mediante la cual CONDENA al ciudadano LEONARDO ALBERTO ROMERO ROBLES, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias establecidas en los artículos 16.

Al folio 211 de la primera pieza cursa cómputo efectuado en fecha 24-02-06, en el cual se determinó que el mencionado ciudadano cumplió la pena corporal impuesta el 24-02-06, quedando sujeto al cumplimiento de las penas accesoria.

Ahora bien, al penado LEONARDO ALBERTO ROMERO ROBLES, le fue impuesta la pena principal, así como de las penas accesorias derivadas de la pena de prisión, establecidas en el articulo 16 del Código Penal vigente para esa fecha, el cual establece:

“Son penas accesorias de la Prisión: 1° La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”

En consecuencia, habiendo culminado la pena corporal impuesta, este Tribunal estima que lo ajustado a derecho es Decreta la Libertad Corporal del ciudadano LEONARDO ALBERTO ROMERO ROBLES, por haber cumplido la pena principal impuesta y consecuencialmente a DECRETA el total cumplimiento de la pena accesoria a la prisión relativa a la Inhabilitación Política conforme a lo establecido en el artículos artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 495 y 496 ejusdem y artículos 16 numeral 1 y artículos 23 y 24, todos del Código Penal, quedando sometido a la sujeción de la Vigilancia de la autoridad por SEIS MESES (06) MESES Y DOS (02) DIAS, conforme numeral 2° del articulo 16 ejusdem, que corresponde a la quinta parte de la pena, tiempo este que comenzara a correr una vez que el penado sea impuesto de la presente decisión.. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD CORPORAL del ciudadano LEONARDO ALBERTO ROMERO ROBLES, en virtud de haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta mediante sentencia condenatoria por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando sujeto a la vigilancia como pena accesoria establecida en la sentencia definitivamente firme dictada en su contra.
Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese la presente decisión. Líbrese orden de excarcelación y remítase junto con oficio al Internado Judicial Los Teques.
LA JUEZ,


Dra. CELESTINA MENDEZ
LA SECRETARIA


ABG. JEYLA SANDOVAL
Causa Nº WP01-P-2003-264