REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 03 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-001049
ASUNTO : WP01-S-2003-001049


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano GUSTAVO ALFREDO RAMIREZ COHEM, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Falcón, donde nació el 17-07-1971, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.495.156, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PRIMERO: Que el penado GUSTAVO ALFREDO RAMIREZ COHEM, fue condenado en fecha 06 de Febrero de 2004 por el Juzgado Primero de Juicio a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autora responsable de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada.

Visto el RECURSO DE REVISION tramitado de oficio por este Tribunal, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 15-11-2005, revisó la sentencia y en su lugar acordó rebajar la misma a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: El penado fue detenido preventivamente en fecha 04-06-2003, evidenciándose que permaneció hasta el día 04-02-2006, por un tiempo de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, cumpliendo de esta forma la pena principal.

Ahora bien, al penado GUSTAVO ALFREDO RAMIREZ COHEM, le fue impuesta la pena principal, así como de las penas accesorias derivadas de la pena de prisión, establecidas en el articulo 16 del Código Penal vigente para esa fecha, el cual establece:

“Son penas accesorias de la Prisión: 1° La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”

En consecuencia, habiendo cumplido la pena principal, este Tribunal estima que lo ajustado a derecho es Decreta la Libertad Plena del ciudadano GUSTAVO ALFREDO RAMIREZ COHEM, por haber cumplido la pena principal impuesta y consecuencialmente a Decreta el total cumplimiento de la pena accesoria a la prisión, relativa a la Inhabilitación Política conforme a lo establecido en el articulo 16 numeral 1 y 24, todos del Código Penal, quedando sometido a la sujeción de la Vigilancia de la autoridad por SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DIAS, conforme numeral 2° del articulo 16 ejusdem, que corresponde a la quinta parte de la pena, en virtud que la penado antes mencionado, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, tiempo este que comenzara a correr una vez que el penado cumpla con su primera presentación, ante la sede de la ante la primera autoridad Civil de su domicilio, cada Treinta (30) días. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Mandato de la Ley, conforme a lo pautado en el artículo 272 de Nuestra Carta Magna, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: DECRETA el total cumplimiento de la Pena Principal impuesta al penado GUSTAVO ALFREDO RAMIREZ COHEM, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Falcón, donde nació el 17-07-1971, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.495.156, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, quien fue condenado a sufrir la pena DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SEGUNDO: Decreta el Total cumplimiento de la pena accesoria a la prisión, relativa a la Inhabilitación Política durante el tiempo que duró la pena principal, conforme a lo establecido en los artículos 16 numerales 1° y articulo 24 todos del Código Penal. TERCERO: DECRETA la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por un lapso de SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DIAS, contados a partir que el penad GUSTAVO ALFREDO RAMIREZ COHEM, cumpla con su primera presentación, por ante la primera autoridad Civil del su domicilio, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, numeral 2° y 22 del Código Penal.
Líbrese oficio la Dirección de la Penitenciaria General de Venezuela remitiendo anexo al mismo la correspondiente Boleta de Excarcelación. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informándole la culminación de la inhabilitación política. Ofíciese al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia remitiendo copia certificada de la presente decisión. Diarícese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ (S) DE EJECUCIÓN NRO. 2

ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA


ABG. JEYLAN SANDOVAL