REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 17 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-012073
ASUNTO : WP01-P-2004-000412


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 6º en virtud del Recurso de Revisión interpuesto por la defensa; mediante la cual, CONDENO a la ciudadana NORELYS COROMOTO SILVA, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.936.844 quien es de Nacionalidad Venezolana, natural del estado Yaracuy donde nació el 11-04-1972, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio San José Félix Rivas, Zona 2 Petare, casa sin numero, Distrito sucre, Estado Miranda a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.287, de fecha 05 de Octubre del año en curso, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:

PRIMERO: Que la penada NORELYS COROMOTO SILVA, fue condenada en fecha de Agosto de 2004 por el Juzgado Sexto de Juicio a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autora responsable de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada.

Visto el RECURSO DE REVISION interpuesto por el Defensor de la ciudadana NORELYS COROMOTO SILVA, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 06-12-2005, revisó la sentencia y en su lugar acordó rebajar la misma a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: la penada fue detenida preventivamente en fecha 23-06-2004 evidenciándose que permaneció recluida, hasta la presente fecha por un tiempo de UN (01) AÑO, SIETE (17) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS. Ahora bien de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta al folio 62 de la Segunda pieza, constancia y/o certificación emitidas a favor del ciudadano en cuestión, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por éste, durante el tiempo que permaneció detenido en el Instituto Nacional de Orientación Femenina. Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (01l) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado no ha participado en motines, desordenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que la penada trabajó y/o estudiado durante un tiempo SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DIAS que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de TRES (03) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y 12 HORAS que aunado a la pena que ha cumplido resulta un total UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DIAS CON 12 HORAS.
TERCERO: se computará esta a favor de la mencionada, un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS CON 12 HORAS de Prisión, terminando de cumplir la pena en fecha: 04-11-2006 A LAS 12 HORAS.

CUARTO: Igualmente la prenombrada ciudadana fue condenada a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16° del Código penal las cuales se especifican a continuación:

a.- La inhabilitación política , durante el tiempo de la condena, es decir Dos(02) años y ocho (08) meses, que cumplirá el 04-11-2006.
b.- La Sujeción a la vigilancia, de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, es decir, Seis (06) meses y Doce (12) días, la cual cumplirá el 16-05-2007.

QUINTO: Quedará exonerada al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: De la misma manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, se especifican las fecha a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley.
a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a ocho (08) Meses, la cual cumplió el 04-11-2004 a las 12 horas.

b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a Diez (10) Meses y veinte (20) días, que cumplió 24-01-2005 a las 12 horas.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que le corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual Un (01) Años, nueve (09) Meses y Diez (10) días, que cumplió en fecha 14-12-2005 a las 12 horas.

d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir la 3/4 partes de la pena, que es igual a Dos (02) Años, la cual cumplió el 04-03-2006 a las 12 horas.

SEPTIMO: Líbrese los correspondientes oficios al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa. Particípese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informado sobre la inhabilitación política. Líbrese oficio a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, remitiéndole copia Certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución. Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del presente cómputo, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio a la Oficina Nacional de Identificación Y Extranjería (ONIDEX) Caracas.. Líbrese oficio al Director del Instituto Nacional de Orientación femenina, Los Teques (INOF), remitiéndole copia certificada de la Sentencia y del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. Líbrese oficio a la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas (CONACUID) Líbrese Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Cúmplase.


LA JUEZ

DRA. MARIA ESTHER ROA

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA LUISA UGUETO