REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 17 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000543
ASUNTO : WL01-P-2002-000543


Revisada como ha sido todas y cada una de las actuaciones cursante en la presente causa, se pudo observar que fechas 10-02-2003 y 26-11-2004 se le realizó redención de pena por el trabajo y estudio al penado de autos y las misma se computaron en la misma fecha, y siendo que a los fines de la redención, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad y visto que el GREGORY SALAZAR MOLINA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira donde nació en fecha 04-05-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de la ciudadana Coromoto Salazar y Guillermo Salazar, residenciado en la Urbanización 10 de Marzo, Bloque 5, Apartamento 516, Parroquia Carlos Soublette, fue CONDENADO en fecha 03-07-2002 por el Juzgado Sexto de Juicio a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, eximiéndola del pago de las costas procésales, previstas en el artículo 34 ejusdem; y por se hace necesario la realización de un nuevo computo de detención, este Tribunal conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a efectuar UN NUEVO COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA, en los términos siguientes:

PRIMERO: Que el ciudadano GREGORY SALAZAR MOLINA, fue detenido preventivamente en fecha 08-12-2001, hasta la presente fecha, por lo que ha permanecido detenido por un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, se computará a favor del mencionado ciudadano un día de detención por otro de presidio, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, observándose que ha permanecido detenido por un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DIAS, razón por la cual le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS terminando de cumplir la pena en fecha: 08-12-2013.

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a.- INHABILITACIÓN POLITICA durante el tiempo de la condena, es decir, DOCE (12) AÑOS, que cumplirá en fecha 08-12-2013.
b.-SUJECIÓN A LA VIGILANCIA de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que corresponde a tres (03) años, la cual culminará en fecha: 08-12-2016.

TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Procesal Penal, se especifica las fechas a partir de las cuales el penado GREGORY SALAZAR MOLINA, podrá solicitar los beneficios que establece la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redención, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad que será a partir del 08-12-2007, y visto que en fecha 10-02-2003 este Tribunal le acordó una primera redención por el tiempo de 2 meses y 15 días y posteriormente le realiza una segunda redención por un tiempo igual a 1 año y 15 días, para un total de tiempo redimido de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, este será computado el 08-12-2007.

a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS, la cual cumplió en fecha 08-12-2004.
b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a CUATRO (04) AÑOS, la cual cumplió en fecha 08-12-2005.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las 2/3 partes de la pena, que es igual a OCHO (08) AÑOS, la cual cumplirá el 08-12-2009.
d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las 3/4 partes de la pena, que es igual a NUEVE (09) AÑOS, la cual cumplirá el día 08-12-2010..

CUARTO: Líbrese los correspondientes oficios al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa. Particípese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informado sobre la inhabilitación política. Líbrese oficio a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, remitiéndole copia Certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución. Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del presente cómputo, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio a la Oficina Nacional de Identificación Y Extranjería (ONIDEX) Caracas. . Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario san Juan de Los Morros, remitiéndole copia certificada de la Sentencia y del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. Líbrese Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Cúmplase.
LA JUEZ


DRA. MARIA ESTHER ROA
LA SECRETARIA


ABOG. MARIA LUISA UGUETO