REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 23 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000031
ASUNTO : WK01-P-2002-000031


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 6º, mediante la cual condenó al ciudadano CARLOS ALBERTO PIRELA CHACIN, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas donde nació el 30-09-1971, titular de la cédula de identidad N° V- 8.278.360, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Cantante, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.287, de fecha 05 de Octubre del año en curso, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:

PRIMERO: Que el ciudadano CARLOS ALBERTO PIRELA CHACIN, fue condenado en fecha 18 de Diciembre de 2003 por el Juzgado Primero de Juicio a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada.

SEGUNDO: Visto el RECURSO DE REVISION interpuesto de oficio por el Juzgado de la Causa a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO PIRELA CHACIN, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 19-12-2005, acordó revisar la sentencia y en su lugar rebajar la misma a NUEVE (09) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: el penado fue detenido preventivamente en fecha 03-11-2002 hasta la presente fecha, evidenciándose que han permanecido recluido, hasta la presente fecha por un tiempo de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS, y siendo que fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, se computará esta a favor del mencionado, un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS de Prisión, terminando de cumplir la pena en fecha: 03-11-2011, cabe destacar que este Tribunal el 10 de Junio de 2005, practicó redención por el tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS CON 12 HORAS y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 a los efectos de la redención el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido efectivamente la mitad de la pena impuesta que será a partir del 03-05-2007.

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, como lo es:
a.- La inhabilitación Política, durante el tiempo de la condena, es decir NUVE (09) años, que cumplirá el 03-11-2011.
a.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, es decir, un (01) año, nueve (09) meses y dieciocho (18) días, que cumplirá el 21-09-2013.

TERCERO: Quedará exonerado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: De la misma manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, se especifican las fecha a partir de las cuales la penada podrá solicitar los beneficios que establece la Ley.
a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a dos (02) años y tres (03) meses, la cual cumplió el 03-02-2005.

b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a Tres (03) años, que cumplió el 03-11-2005.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que le corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual Seis (06) años, que cumplirá en fecha 03-11-2008.

d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir la 3/4 partes de la pena, que es igual a seis (06) Años y nueve (09) meses, la cual cumplirá el 03-08-2009.

QUINTO: Se sugiere como lugar para que el penado cumpla la condena el centro Penitenciario de Barcelona.

SEXTO: Líbrese los correspondientes oficios al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa. Particípese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informado sobre la inhabilitación política. Líbrese oficio a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, remitiéndole copia Certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución. Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del presente cómputo, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio a la Oficina Nacional de Identificación Y Extranjería (ONIDEX) Caracas. Líbrese oficio a la Dirección de Traslados del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de los Teques, remitiéndole copia certificada de la Sentencia y del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. Cúmplase.
LA JUEZ,

RA. MARIA ESTHER ROA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LUISA UGUETO