REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 6 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2005-000924
ASUNTO : WP01-S-2005-000924
AUTO DE LIBERTAD CONDICIONAL
Corresponde a este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido que se le otorgue la LIBERTAD CONDICONAL, al penado RUBEN DARIO FIGUEROA HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Caracas, nacido el 18 de Mayo 1.964, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Eduardo Figueroa (f) y Florencia Figueroa (v), residenciado en el Barrio Santa Eduviges, parte alta sector los dominicanos, casa s/n, a tres casa de la Bodega de la Sra. Rosa, Catia la Mar, Parroquia Raúl Leoni, Estado Vargas, titular de las cédula ce identidad No. V- 12.162. 795, y visto el INFORME TÉCNICO No. 0808, de fecha 28 de Nov. 2005, suscrito por las delegados de Prueba JOSÉ MIGUEL TALAVERA y RAQUEL PINTO DE GALDOS, en sus condición de la Delegados de Prueba adscritos al Centro de Evaluación y Diagnostico, Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
El penado RUBEN DARIO FIGUEROA HERNÁNDEZ, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4°,en relación con el 80 del Código Penal vigente, como también a las penas accesorias establecidas en el artículo No.16 del mismo código.
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente del penado, realizada en fecha 18 de Julio 2.005, en el cual se observa que el penado RUBEN DARIO FIGUEROA HERNÁNDEZ, cumplirá 15 Dic. 2.005, el tiempo de prisión necesario para optar al beneficio, las cual representa las Dos Terceras (2/3) partes de pena que le fue impuesta, lo que le permite optar por la medida requerida como formula alternativa de pena, en calidad de LIBERTAD CONDICIONAL
Este Tribunal acordó tramitar de oficio en fecha 25 de Julio 2.005, al penado RUBEN DARIO FIGUEROA HERNÁNDEZ, la fórmula de cumplimiento de pena como es el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. Ahora bien, es necesario hacer notar que el mencionado informe, una vez analizadas las variables intervinientes de la dinámica, arrojó resultados FAVORABLE, siendo requisito concurrente y necesario que determina la capacidad mínima del penado al sistema social de convivencia, lo cual lo hace potencial acreedor para el otorgamiento de la medida oficiada por este Tribunal.
Es necesario resaltar que visto el resultado Favorable del examen practicado al penado RUBEN DARIO FIGUEROA HERNÁNDEZ, y que el mismo reúne los requisitos y condiciones para optar a la medida de Libertad Condicional, lapso que fue cumplido en data 15 de Dic. 2.005, equivalente a más de Dos Tercios de la pena (2/3), a la fecha, aunado a que reposa en actas de la Segunda Pieza de la causa, que el penado no posee registros de Antecedentes Penales, según constancia emanada del la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, este Tribunal considera, que base al tiempo transcurrido de la solicitud de realización del tan mentado examen y que durante el mismo el penado cumplió el lapazo requerido para optar al beneficio más favorable como lo es el de Libertad Condicional, se hace obligatorio un análisis más minucioso del caso in comento.
Por otro lado, se encuentra en actas la Carta de Buena Conducta emitida por el Director de la Casa de Rehabilitación e Internado Judicial del Paraíso, con fecha 28 de Sep. 2.005, tal como lo evidencia la Segunda Pieza de la causa, lo cual hace lo verosímil para su adecuada valoración.
En este orden de ideas, este Tribunal considera que garantizar y resguardar celosamente los Derechos Humanaos y Fundamentales, tal como lo preceptúa el artículo 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el artículo 2° de Nuestra Carta Magna, entendiendo que el Estado Venezolano esta obligado a velar por el régimen de libertades que establece nuestro sistema democrático dentro del Estado de Derecho, cuando se trata de aplicar un tratamiento penitenciario en libertad restringida en forma sistemática, hay que conocer a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será blanco de un nuevo hecho punible y que ponga en riesgo la paz y la seguridad personal, es por ello, que el régimen probatorio debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación a la vida social, se torna indispensable considerar tal situación y por ello, este juzgador toma como verosímil y adecuado al régimen de Libertad Condicional el resultado del examen en forma de INFORME TÉCNICO No. 0808, de fecha 28 de Nov. 2005, con fundamento a los derechos universales, de libertad y la vida, entre otros.
Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe período conductual realizado al penado RUBEN DARIO FIGUEROA HERNÁNDEZ, por los delegados de prueba, pone de manifiesto de espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes penales, cuya conducta en general permite emitir opinión FAVORABLE. En ese sentido, observa este Tribunal que el penado RUBEN DARIO FIGUEROA HERNÁNDEZ, se procedió a la práctica del cómputo correspondiente, en cual se establece que ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser integrado a una libertad condicional, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal una vez al mes y cuando así sea requerido.
2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida de la medida acordada por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero (3°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, al penado RUBEN DARIO FIGUEROA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 12.162. 795, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 501 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional. Región Central del ministerio del interior y justicia, a la Directora del Centro Penitenciario Metropolitano YARE I, Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.
El JUEZ DE EJECUCIÓN,
DR. CÉSAR ALEJANDRO RIERA .
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA LUISA UGUETO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA LUISA UGUETO