REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 8 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-011279
ASUNTO : WP01-P-2005-011279


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Función Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 30-11-2005, mediante la cual Condenó al ciudadano WILVER EFRAIN BRAVO MONTE, quien es nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, donde nació el 30-08-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Bravo y Nacy Monte, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser autor del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGON previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal vigente, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. A tal efecto, se observa:

Primero: El penado WILVER EFRAIN BRAVO MONTE fue detenido en fecha 19-07-2005 hasta el día de hoy, evidenciándose que permaneció recluido por un tiempo de SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, se computará a su favor un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le faltan por cumplir DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRISION, cumpliendo la pena impuesta el 19-11-2017.

Segundo: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a.- Inhabilidad Política: Mientras dure la condena , es decir, ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, que cumplirá el 19-11-2017
b.-. Sujeción a la Vigilancia a la Autoridad: Por una quinta parte terminada la condena, es decir, DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION, que cumplirá el 07-03-2020.

Tercero: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuarto: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico procesal Penal, se especifican las fechas a partir de cuando WILVER EFRAIN BRAVO MONTE, podrá solicitar las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la Ley y de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la redención, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad que será a partir del 19-04-2012.

a.- Destacamento de Trabajo: Al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, la cual se cumplirá el 04-06-2008

b.- Régimen Abierto: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a un TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES que se cumplirá el 19-05-2009.

c.- Libertad Condicional: Al cumplir las 2/3 parte de la pena, que es igual a SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES que se cumplirá el 19-03-2013.

d.- Confinamiento: Al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUIONCE (15) DIAS que se cumplirá el 04-03-2014.

Quinto: Se determina como lugar para que el penado cumpla la condena en el Internado Judicial Capital el Rodeo, en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por secretaría del presente auto y de la sentencia definitiva al establecimiento carcelario.

Sexto: Líbrese los correspondientes oficios al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa. Particípese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informado sobre la inhabilitación política. Líbrese oficio a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, remitiéndole copia Certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución. Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del presente cómputo, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio a la Oficina Nacional de Identificación Y Extranjería (ONIDEX) Caracas. Líbrese oficio a la Dirección de Traslados del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de los Teques, remitiéndole copia certificada de la Sentencia y del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. Líbrese Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Cúmplase.
EL JUEZ



DR. CESAR ALEJANDRO RIERA
LA SECRETARIA


ABOG. MARIA LUISA UGUETO