REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: FREDDY JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.479.761.-

PARTE DEMANDADA: JEANNETT DEL VALLE MARQUEZ FLORES venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.062.152.

MOTIVO: GUARDA

EXPEDIENTE N°: A-3019

VISTOS:

La presente causa se inicia mediante escrito presentado en fecha siete (07) de Octubre del 2003, por la Dra. ASIUL AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación de la niña MARIAJOSE DELVALLE, de ocho (08) años de edad, manifestando que en fecha 24 de septiembre del 2003, acudió de manera espontánea a ese despacho el ciudadano FREDDY JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.479.761, refiriendo que la madre de su hija la ciudadana, JEANNETT DEL VALLE MARQUEZ FLORES, y su persona acudieron por ante la Defensoría del Niño y del Adolescentes donde se trató problemática relacionada con su hija, que la relación entre ambos se tornaba intolerable y tomaron la decisión de separarse, que fijaron un régimen de visitas y una obligación alimentaria, acuerdos cumplidos satisfactoriamente hasta julio de ese año, que en virtud del nacimiento de la segunda hija del compareciente producto de la unión matrimonial con su actual esposa, comenzó el incumplimiento de tal acuerdo, que la situación se agravó, que desde el 21 de septiembre de ese año la madre de la niña no le permite a éste tener contacto con su hija, que la niña está siendo manipulada por su madre, que entre su persona y la ciudadana JEANNETT DEL VALLE MARQUEZ FLORES, existe una caución que la misma fue violada por la ciudadana JEANNETT DEL VALLE MARQUEZ FLORES, irrumpir en el hogar del compareciente y su esposa llevándose consigo los enseres de la niña MARIA JOSE DEL VALLE, que por todo lo antes expuesto solicitó ante esta autoridad de conformidad con lo preceptuado en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se privare de la guarda a la madre de la niña MARIA JOSE DEL VALLE, la ciudadana JEANNETT DEL VALLE MARQUEZ FLORES.

En fecha 13 de Octubre del 2003, fue admitida la presente demanda, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana JEANNETT DEL VALLE MARQUEZ FLORES, para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó oportunidad para llevar a cabo acto conciliatorio entre las partes. Igualmente, se ordenó notificar a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de la misma manera, se acordó oír a la niña de autos, igualmente, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal con el objeto de que realizara los Informes Técnicos al Grupo familiar, para lo cual se libraron las respectivas boletas de citación, notificación y oficios.-

En fecha 03 de Noviembre de 2.003, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana JEANNETT MARQUEZ.-

En fecha 06 de Noviembre de 2.003, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Ministerio Público.-

En fecha 10 de Noviembre del 2003, oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio en el presente procedimiento, se dejó expresa constancia que los ciudadanos MARQUEZ FLORES JEANNTT DEL VALLE y GONZALEZ FREDDY JOSE, no llegaron a acuerdo alguno; y en esa misma fecha mediante acta la ciudadana demandada solicitó un lapso de cinco (05) días a los fines de dar contestación a la presente demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de Noviembre del 2003, se acoró concederle el lapso concedido a la parte demandada.

En fecha 03 de Diciembre del 2003, tuvo lugar el acto de contestación de la presente demanda dejándose constancia que la ciudadana demandada no compareció a dicho acto ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.-

En fecha 05 de Diciembre del 2003, compareció la ciudadana JEANNETT DEL VALLE MARQUEZ, debidamente asistida por la profesional del derecho GLORIA MARINA GOMEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 12.289, quien mediante diligencia otorgó Poder Apud- Acta a la abogada antes referida.

En fecha 05 de Diciembre del2003, compareció la ciudadana JEANNETT DEL VALLE MARQUEZ, debidamente acompañada de su apoderada judicial ciudadana, GLORIA MARINA GOMEZ, plenamente identificadas en autos, quien mediante diligencia consignó Escrito de Contestación, alegando que si existió un acuerdo mutuo en relación al régimen de visitas, que si fue violado, que debió pedir de acuerdo a lo estipulado en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente que se le fijare un régimen de visitas, pero en forma alguna solicitar que se le privase de la guarda de su hija, que eso es contrario al espíritu de la Ley, que hay una confusión, que se está confundiendo régimen de visitas con privación de guarda que son dos cosas totalmente distintas, que en la solicitud se expresa que se está vulnerando lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dicho artículo se refiere al derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de los niños y adolescentes con sus padres, que el padre lo que debe solicitar en todo caso en un régimen de visitas, que la madre en ningún momento ha incurrido en alguna causa que sea determinante como para privarla de la guarda de su pequeña, que es una madre preocupada por el bienestar de su hija, por sus estudios y que la presente solicitud sea declarada sin lugar.-

En fecha 10 de Diciembre del 2003, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia solicitó en la oportunidad para promoción y evacuación de pruebas, se declarare las testimoniales de los ciudadanos MIRIAN NODA DE PEREIRA, LUISA VENTURA DE RIVAS y BERTA MORALES.-

En fecha 15 de Diciembre del 2003, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, Abg. GLORIA MARINA GOMEZ, plenamente identificada en autos, quien mediante escrito reprodujo el mérito favorable de los autos que favorece a su representado, sobre todo en lo expresado en el libelo de la demanda por el actor, cuando manifiesta “ tomaron la decisión de separarse espontáneamente, por lo que fijaron de mutuo acuerdo un régimen de visitas…. Alegando un supuesto incumplimiento del régimen de visitas…” que consigna informe de la U.U.E. Hugo Domínguez Sánchez, con respecto a la actuación escolar de la niña GONZALEZ MARQUEZ MARIA JOSE, igualmente solicitó le sean practicados los exámenes psiquiátricos, psicológicos y social tanto a la niña como a los padres, asimismo, solicitó sea oída la niña de autos, anexó constancia de estudios expedida por la Unidad Educativa Estadal “Hugo Domínguez Sánchez”, promovió como testigo a la ciudadana BELKYS MAYORA GUERRA, consignó Control de Pagos de la escuela Danzas Nuevo Mileniun, consignó Constancia expedida por la Unidad Educativa Estadal “Hugo Domínguez Sánchez”, donde se manifiesta que la ciudadana JEANNETT MARQUEZ, es representante de la alumna MARIA JOSE GONZALEZ.-

En fecha 15 de Diciembre del 2003, compareció la Abg. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación de la niña de autos, quien mediante diligencia expuso que estando dentro de la oportunidad para la promoción de pruebas se tomare declaración a los testimoniales JUAN CARLOS CAMACHO y ROSALBA LAYA, asimismo, consignó documentales constante de 35 folios útiles.-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 16 de Diciembre del 2003, se acordó admitir las pruebas presentadas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva, asimismo, se acordó evacuar las testimoniales de los ciudadanos MIRIAM NODA DE PEREIRA, LUISA VENTURA DE RIVAS y BERTA MORALES, BELKYS MAYORA GUERRA, para el día miércoles 17/12/2003, de igual manera, se acordó evacuar a las testimoniales de los ciudadanos JUAN CARLOS CAMACHO RODRIGUEZ y ROSALBA LAYA, para ese mismo día.-
En fecha 17 de Diciembre del 2003, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la ciudadana MIRIAM NODA DE PEREIRA.

En fecha 17 de Diciembre del 2003, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la ciudadana LUISA VENTURA DE RIVAS.-

En fecha 17 de Diciembre del 2003, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la ciudadana BERTA MORALES.-

En fecha 17 de Diciembre del 2003, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la ciudadana BELKYS MAYORA GUERRA.-.

En fecha 17 de Diciembre del 2003, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del ciudadano JUAN CARLOS CAMACHO RODRIGUEZ.

En fecha 17 de Diciembre del 2003, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la ciudadana ROSALBA LAYA.

En fecha 17 de Diciembre del 2003, compareció el ciudadano FREDDY JOSE GONZALEZ, plenamente identificado en autos, quien mediante diligencia solicitó una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 18 de Diciembre del 2003, se acordó un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la presente fecha para mejor proveer y evacuar las pruebas en la presente causa, para lo cual se fijó para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las diez de la mañana y diez y treinta de mañana (10:00a.m y 10:30.am), la evacuación de las testimoniales, ciudadanos JUAN CARLOS CAMACHO RODRIGUEZ y ROSALBA LAYA respectivamente.-

En fecha 07 de Enero del 2004, tuvo lugar el acto de declaración de la testimonial del ciudadano JUAN CARLOS CAMACHO RODRIGUEZ, quien entre otros particulares manifestó que conoce de vista como hace dos (02) años más o menos a la ciudadana YANETT DEL VALLE MARQUEZ, que desconoce que la ciudadana JANETT DEL VALLE MARQUEZ, maltrata o abandona a la niña MARIA JOSE DEL VALLE, que sabe que el ciudadano FREDDY JOSE GONZALEZ, estuvo con la custodia de la niña dos (02) años aproximadamente, que considera que el ciudadano FREDDY JOSE GONZALEZ, tiene buena relación con su hija, es atento hacia su cuidado, vestimenta y educación.

En fecha 07 de Enero del 2004, tuvo lugar el acto de declaración de la testimonial de la ciudadana ROSALBA LAYA MORALES, quien entre otros particulares manifestó que conoce de hace cinco (05) años y ha tenido trato y comunicación con la ciudadana YANETT DEL VALLE MARQUEZ, que la ciudadana YANETT DEL VALLE, trataba bien a la niña que en ningún momento vio que la maltratara y abandonara, que le consta que en el tiempo que los ciudadanos FREDDY JOSE GONZALEZ y YANETTH DEL VALLE MARQUEZ FLORES, convivieron juntos nunca se mostraron agresivos delante de la niña MARIA JOSE DEL VALLE.

Mediante auto dictado en fecha 09 de Enero del 2004, se acordó que una vez constare las resultas de los oficios enviados al Equipo Multidisciplinario, se fijaría oportunidad para sentenciar.-

En fecha 26 de Enero del 2004, compareció la ciudadana JEANETT DEL VALLE MARQUEZ FLORES, en compañía de su hija la niña, MARIA JOSE DEL VALLE GONZALEZ, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 80º fue oída por este Tribunal, quien manifestó que vivía en diez de marzo con su mamá, su tía y su dos (02) hermanos, que vivía antes con su papá pero que ahora no, desde que su papá le pegó a su mamá, que su papá vive en corapal con su novia, que su papá no quiere a las mujeres, que su papá peleaba antes con su mamá.

En fecha 24 de Enero del 2006, compareció la Lic. MIREYA DE ARAQUE, en su carácter de Psicóloga adscrita a este Tribunal, quien mediante diligencia consignó las resultas de las evaluaciones realizadas a los ciudadanos FREDDY GONZALEZ y JANETH MARQUEZ, así como también de la niña MARIA JOSE GONZALEZMARQUEZ.-

En fecha 31 de Enero del año en curso, compareció el Lic. LUIS MIGUEL TRUJILLO, en su carácter de Trabajador Social, adscrito a este Tribunal, quien mediante escrito consignó las resultas del Informe Social elaborado en el hogar de los ciudadanos FREDDY GONZALEZ y JANETH MARQUEZ.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 01 de Febrero de 2.006, se acordó proceder a decidir la presente causa al quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: La presente acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En el caso de autos, la filiación de la niña MARIA JOSE DEL VALLE GONZALEZ MARQUEZ, de ocho (08) años de edad, para con sus padres quedó suficientemente evidenciada mediante la consignación de la copia de su partida de nacimiento, que fue acompañada al escrito de demanda de guarda, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal les asigna todo su valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERO: La guarda es el principal atributo de la patria potestad y debe ser ejercida en principio por sus titulares, por ser cuestión que directamente responsabiliza de su ejercicio a quienes están obligados, pues el desarrollo de los niños y adolescentes exige la presencia de los padres para una mejor formación. Sin embargo, cuando tal situación no puede darse, los padres están facultados de acuerdo a la Ley para fijar de mutuo consentimiento, la persona quien tendrá el contacto directo con los hijos. En efecto, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “la guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por lo tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos”.

En el transcurso de los años, la doctrina patria ha definido que “la guarda es el cuidado, dirección y vigilancia de los menores en el lugar escogido por los padres, en interés del hijo y en interés público” (Chibly Abouhamad); asimismo, se ha planteado que “la guarda del menor de edad implica un deber y un derecho de convivencia del padre en ejercicio de la guarda, hacia el hijo a ella sometido, como un medio para facilitar el cumplimiento de otros deberes comprendidos dentro de este mismo atributo de la patria potestad” (Alí Lasser) (ambos autores citados por Lourdes Wills Rivera en: La guarda del hijo sometido a patria potestad, págs. 38 y 39), y hoy día, a la luz de la doctrina de la protección integral, se sigue observando a la institución de la guarda como el principal atributo de todo “el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, como define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a la patria potestad.

Respecto de ello, el artículo 75, aparte único, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente reconoce el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir, ser criados y desarrollarse, en el seno de su familia de origen, puesto que garantiza que: “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”

Por su parte, el artículo 7, ordinal 1º de la Convención sobre los derechos del niño, expresamente dispone que: “1.- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos…”

Y, en el artículo 9, ordinal 1º, ejusdem, preceptúa que: Los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño…”

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone en su artículo 25, que: “Todos los niños y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”

Para luego disponer, en el artículo 26, ibídem, expresamente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen…”

Y, en cuanto a qué debemos entender por familia de origen, la definición legal contenida en el artículo 345 ejusdem, nos dice que por tal se entiende: “… la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad.”

Es decir, el ordenamiento jurídico venezolano es extremadamente claro y específico cuando el derecho del niño a crecer en su familia se trata, debe crecer, desarrollarse en el seno de su familia de origen, dentro de la cual debemos entender la nuclear y la extendida, la primera formada por los padres, o por unos de ellos, y los hijos y, la segunda, por éstos de demás parientes, siendo que, sólo cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, podría analizarse la posibilidad de recurrir a una familia sustituta.

CUARTO: Está planteado como punto central de este juicio, el ejercicio de la guarda de la niña MARIA JOSE DEL VALLE y le sea otorgada la guarda de su hija MARIA JOSE DEL VALLE , de ocho (08) años de edad, que demanda el ciudadano FREDDY JOSE GONZALEZ, suficientemente identificado en autos, contra la ciudadana JEANNETT DEL VALLE MAQUEZ FLORES, de tal manera que el presente pronunciamiento judicial debe estar dirigido a decidir si efectivamente el atributo de la guarda que solicita el padre le garantiza suficientemente a su hija MARIA JOSE DEL VALLE, respectivamente, la seguridad, la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del mismo, o que su interés superior no se vea vulnerado por los cuidados de la ciudadana JEANNETT DEL VALLE MAQUEZ FLORES..

En efecto, el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que:

“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá, la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella”. (Subrayado de quien suscribe).

De no existir acuerdo entre el padre y la madre al respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.”.


En consecuencia, ante la eventualidad planteada corresponde a este Juez Unipersonal determinar si resulta conveniente que la niña MARIA JOSE DEL VALLE, permanezca con su madre o por el contrario se le atribuya judicialmente la guarda de su hija a su padre que es el petitorio del mismo.

Observa quien esta causa decide, que la progenitora de la niña de marras en su escrito de contestación de la presente demanda señaló entre otros particulares “… que si existió un acuerdo mutuo en relación al régimen de visitas y considera que si fue violado, que dicho acuerdo debió pedirse de acuerdo al artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, que en forma alguna solicitar que se le prive de la guarda de su hija, es algo totalmente contrario al espíritu de la Ley y a las normas jurídicas establecidas en la mencionada ley, que en la solicitud se expresa que se está vulnerando lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dicho artículo se refiere al derecho a mantener relaciones y contacto directo de los niños y adolescentes con sus padres, que el padre en todo caso debió solicitar fue un régimen de visitas, pero nunca en el presente caso que se prive a la madre de su hija…”

QUINTO: En atención al punto anterior, se hace necesario analizar las pruebas presentadas por las partes con el objeto de decidir el punto controvertido. Así, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la libertad probatoria y en este sentido se le permite a las partes valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, además de los contemplados en el Código Civil y otras Leyes de la República. En este sentido, quien suscribe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el curso de esta causa:

Pruebas consignadas por la parte demandante:

Copia simple del acta de nacimiento de la niña MARIA JOSE DEL VALLE, que riela al folio 04 del presente expediente, la cual no fue impugnada por el adversario, y se tiene como fidedigno, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les confiere todo su valor probatorio, por emanarse de dicho instrumento el establecimiento de la filiación paterna y materna de la precitada niña, con respecto a los ciudadanos JEANNETT DEL VALLE MARQUEZ FLOREZ y FREDDY JOSE GONZALEZ, y así se declara.-

En cuanto a la referencia que riela al folio nueve (09) del presente expediente, este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno en virtud de que retrata de un remisión externa en la cual se le indico al ciudadano FREDDY JESUS GONZALEZ, donde debía acudir para solicitar la guarda de su hija, la cual no demuestra que el mismo tenga la guarda de su hija.

En relación a la copia simple del Informe de Actuación de Preescolar, emanada de E.B.E “Carmen Felicia Colón”, este Juez unipersonal Nº 01, lo aprecia sólo en su contenido por cuanto permite apreciarlo acerca de que la niña MARIA JOSE GONZALEZ, cursó estudios por ante esa Institución.

En relación a las facturas varias que rielan a los folios 45 y 46 del presente expediente, este Juzgador Nº 01, no le confiere valor probatorio alguno, toda vez que las mismas se desconoce quien realizó dichos pagos y quien fue la beneficiaria de dichos artículos.-

En cuanto a la copia del recibo Nº 0121 que riela al folio 47 del presente expediente, este Juez Unipersonal Nº 01 no le confiere valor probatorio alguno, toda vez que se trata de documento privado emanado de un tercero que debió ser ratificado por su emisor, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al Informe Médico que riela al folio 48 del presente expediente, este Juzgador lo aprecia sólo en su contenido toda vez que permite ilustrarlo acerca de que la niña MARIA JOSE GONZALEZ, acudió a dicha consulta en compañía de su padre.

En cuanto a la copia de solicitud de seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad emanada del Seguro Qualita, que riela al folio 50 al 53 ambos inclusive del presente expediente, este Juez Unipersonal Nº 01 de esta Sala de Juicio, lo aprecia sólo en su contenido por cuanto permite apreciarlo acerca de que la niña MARIA JOSE GONZALEZ MARQUEZ, es beneficiaria de dicho seguro.

En relación a la constancia de pago que rielan a los folios 54 y 56 del presente expediente, este juzgador no le otorga valor probatorio alguno, toda vez que se trata de documento privado emanado de un tercero ajeno a la presente litis, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la Copia Simple de la Constancia de Buena Conducta Policial emanada de la Prefectura del Municipio Vargas, que riela al folio 57 del presente expediente, este Juez Unipersonal Nº 01 lo valora sólo en su contenido, toda vez que en la misma se evidencia que el ciudadano FREDDY JOSE GONZALEZ, no figura en los registros policiales de este Municipio.-

En relación a la copia simple de notificación que riela al folio 58 del presente expediente emanada de la Defensoría del Niño y Adolescente de la Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Soublette, este Juez Unipersonal nº 01, lo aprecia toda vez que permite ilustrarlo acerca de que al ciudadano FREDDY JOSE GONZALEZ lo notificaron por ante dicha defensoría, a trata asuntos de su interés.-

En cuanto a la certificación emanada de la Clínica Las Ciencias, que riela al folio 59 del presente expediente, este Juzgador no le otorga pleno valor probatorio alguno, toda vez que se trata documento privado emanado de un tercero ajeno a la presente litis, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

En relación a la copia simple del Compromiso emanado de la Prefectura del Municipio Vargas, este Juez Unipersonal Nº 01, lo aprecia sólo en su contenido por cuanto permite apreciarlo acerca de que las ciudadanas YRAIDA DEL VALLE DIAZ y JEANNETT FLORES DEL VALLE MARQUEZ, comparecieron por ante dicho Organismo, comprometiéndose ambas a no ofenderse ni de hechos, ni de palabras.

En cuanto a la copias simples que rielan a los folios 61 al 64 ambos inclusive del presente expediente, emanada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, este Sentenciador los valora sólo en su contenido por cuanto permiten apreciarlo acerca de que el ciudadano FREDDY JOSE, fue citado por ante dicho Organismo.

En relación a las copias simples de las fotografías de la niña MARIA JOSE DEL VALLE, que rielan a los folios 68 al 76 ambos inclusive, este Sentenciador no le otorga plena prueba, toda vez que las mismas no aportan datos significativos en el presente caso.

En relación a las copias simples de tarjeta de agradecimiento referente a la niña MARIANGEL GABRIELA y carta de MARIA JOSE para su hermana antes nombrada, que rielan a los folios 77 y 78 ambos inclusive, este Sentenciador no les otorga plena prueba, toda vez que las mismas no aportan datos significativos en el presente caso.

Pruebas consignadas por la parte demandada

En cuanto al Informe de Actuación Escolar, que riela al folio 35 al 36 ambos inclusive del presente expediente, este Juez Unipersonal Nº 01 lo aprecia sólo en su contenido por cuanto permite ilustrarlo acerca de que la niña MARIA JOSE GONZALEZ MARQUEZ, fue evaluada por ante la U.E.E. “HUGO DOMINGUEZ SANCHEZ”.

En relación a la Constancia de Estudios emanada de la Unidad Educativa Estadal “Hugo Domínguez Sánchez” que riela al folio 37 del presente expediente, este Sentenciador lo aprecia sólo en su contenido por cuanto permite ilustrarlo acerca de que la niña MARIA JOSE GONZALEZ MARQUEZ, cursa estudios por ante dicho Colegio. –

En cuanto a la copia simple del control de pago emanado de la Escuela de Danzas
NUEVO MILENIUM, este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno, toda vez que no representa datos significativos a la presente solicitud.-

En cuanto a la copia de la Constancia emanada de la Unidad Educativa Estadal “Hugo Domínguez Sánchez” que riela al folio 39 del presente expediente, este Sentenciador lo valora sólo en su contenido por cuanto permite apreciarlo acerca de que la ciudadana JANETT MARQUEZ, es la represente legal de la niña MARIA JOSE GONZALEZ, por ante dicho Colegio.

SEXTO: En el caso que nos ocupa, se ordenaron los informes técnicos correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a los fines de verificar la situación social y psicológica del grupo familiar.

Así, del informe psicológico de la niña MARIA JOSE DEL VALLE GONZALEZ MARQUEZ, se concluyó que se trata de “...una escolar femenina de ocho (08) años de edad cronológica, sus rasgos físicos llamativo, viste acorde a su edad y sexo, de apariencia aparentemente saludable. En cuanto al área de comprensión, percepción y motividad, son acorde a su edad cronológica, emocionalmente se observa como una persona con tensiones emocionales, aflicción y tristeza por su situación actual. En relación al ciudadano FREDDY JOSE GONZALEZ, adulto masculino 40 años de edad cronológica, estatura alta, contextura delgada, vestimenta adecuada, orientado en persona, tiempo y espacio, buen raport. En cuanto al área intelectual y lenguaje, funciona a nivel intelectual promedio, conciencia lúcida, pensamiento adecuado curso lento, su memoria está dentro de lo normal, sensopercepción adecuada, en cuanto al lenguaje claro, tono y volumen grueso y moderado. En el área emocional social, se observa dificultades que merecen especial atención, se observa fuerte de carácter, niveles de desorganización y ansiedad. En cuanto a la ciudadana JEANNETT MARQUEZ, adulta femenina de 33 años de edad cronológica, estatura media, contextura gruesa, vestimenta adecuada al lugar sexo y contexto, orientada en persona tiempo y espacio, buen raport, colabora en la entrevista. En cuanto al área intelectual y lenguaje, se evidencia un desempeño intelectual ubicado en promedio, memoria mediata e inmediata adecuada, pensamiento concreto y concentración conservada, en el área del lenguaje, sencillo, tono y volumen moderado. En el área emocional social, tiende a ser sumisa, no expresa sus sentimientos con facilidad, se muestra agradable ente las personas, conflictos en las relaciones afectivas.-

Por otra parte del informe social del ciudadano FREDDY JOSE GONZALEZ, se concluyó que “...se desempeña como capacitado aduanero en una empresa denominada panalpina, la cual opera en Maiquetía, devengando un sueldo de quinientos ochenta mil bolívares (Bs. 580.000,oo) más el beneficio del cesta ticket, por un monto de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,oo), que la vivienda que ocupa es una casa alquilada construida con paredes de bloques frisados, piso de cerámica y techo de platabanda, consta de sala-comedor, cocina, lavadero, dos baños y tres habitaciones una de las cuales es la destinada para la niña en estudio, en su interior se observó la existencia de una cama, un chifonier y algunos juguetes, la casa está dotada de la totalidad de los servicios internos básicos y con una óptima dotación de muebles y artefactos electrodomésticos, se percibió orden y aseo durante la visita. En cuanto al a ciudadana JEANNETT DEL VALLE MARQUEZ FLORES, ocupa el cargo de oficinista en una Almacenadora denominada Transgar la cual se ubica en Maiquetía, devenga un sueldo de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo) mensuales, que la vivienda que ocupa es un apartamento de interés social, el cual está integrado por los siguientes ambientes: sala-comedor, cocina, un baño y tres habitaciones, unas de las cuales es compartida por la niña, su madre y su hermana, en su interior se observó la existencia de una trilitera, un televisor, una mesa de noche y un closet con prendas de vestir de sus ocupantes, el inmueble cuenta con los servicios internos básicos y con una adecuada dotación mobiliaria, se percibieron unas óptimas condiciones de orden y aseo.

SEPTIMO: Planteados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, así como las pruebas presentadas por ambos y lo establecido tanto por la Ley como por la doctrina con respecto a la guarda, este Juez unipersonal verifica que efectivamente está en discusión cuál de los dos padres va a ejercer la custodia de la niña MARIA JOSE DEL VALLE, de ocho (08) años de edad. En su escrito libelar, el actor solicita se prive de la guarda de la niña MARIA JOSE DEL VALLE y se le otorgue la guarda de la niña MARIA JOSE DEL VALLE, ya que mediante acuerdo suscrito entre ambos, acordaron un régimen de visitas en donde la niña permanecería con el padre tres (03) semanas y una (01) semana con la madre, igualmente se fijó una pensión de alimentos por el monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) MENSUALES responsabilizándose el padre además de los gastos correspondientes a vestido y escolaridad, acuerdos cumplidos satisfactoriamente hasta julio del presente año, que comenzó el incumplimiento de tal acuerdo agravándose ya que la madre desde el 21 de Septiembre no le permitía a este tener contacto con su hija, vulnerando de ese modo, según considera lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, este Juez Unipersonal le da una valoración especial a los informes elaborados por los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, experticias que son apreciadas por este Juzgador en todo su contenido, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, habiendo sido llevado a efecto directamente sobre el hogar y las personas involucradas, sin que aparezcan revestidos de elementos que los hagan señalar de parcialidad y resulta útil para dar por probado que, sobre los atributos de la guarda, referidos al cuidado, orientación moral y educativa, la misma es ejercida por la madre, y que no existen riesgos materiales ni morales en perjuicio de la niña de marras, ni tampoco el padre expresa como influye negativamente la madre al ejercer la guarda, ni tampoco trajo a los autos pruebas determinantes en la seguridad y salud de MARIA JOSE DEL VALLE.

Ahora bien, es necesario que los progenitores de la niña MARIA JOSE DEL VALLE, comprendan el alcance del contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente afirma que “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijas. “Así, frente a la obligación de los ciudadanos JEANETT DEL VALLE MARQUEZ FLORES y FREDDY JOSE GONZALEZ, están los derechos de la niña MARIA JOSE DEL VALLE, y la solución para el presente conflicto no está en limitarle a la ciudadana JEANNETTE DEL VALLE MARQUEZ FLORES, la custodia de la niña MARIA JOSE DEL VALLE, sino en brindarle herramientas para que asuma adecuadamente su rol.

De tal manera, quedó suficientemente probado en autos que la niña MARIA JOSE DEL VALLE, no está bajo amenaza sobre su salud y seguridad bajo la guarda de la madre, ante lo cual es deber de este Tribunal fortalecer los lazos paternos, con la finalidad de contribuir con la familia a asumir adecuadamente su rol y garantizar que los derechos del niño de autos se vean asegurados.

Para la decisión del presente conflicto de guarda debe buscarse el interés superior de la niña de marras, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual quien suscribe observa la necesidad de garantizar la mayor cantidad de derechos, para que de esta manera se asegure su bienestar bio-psiquico-social. Ciertamente la niña MARIA JOSE DEL VALLE, ha permanecido de hecho en un hogar donde no sólo ha tenido comodidades materiales, sino que su derecho a la salud, a la educación, a la integridad física y a un nivel de vida adecuado, se ha visto asegurada con la madre.

En efecto, el entorno social y familiar influye en el desarrollo de la niña, razón por la cual quien suscribe considera que no debe exponerse a la niña MARIA JOSE DEL VALLE, a situaciones que afecten su desarrollo físico y mental. Igualmente, quien esta causa decide, apunta que a la niña se le está brindando salud, educación, medicinas y alimentos.

Sin embargo, aun cuando el padre no ejerza la custodia de su hija, debe permanecer atento ante los cuidados que les profesa su madre, para que de esta manera cumpla con el rol que le viene atribuido como co-titular de la patria potestad, evitando conflictos con la ciudadana JEANNETT DEL VALLE MARQUEZ FLORES, que son los que perjudican el normal desarrollo familiar.

Ahora bien, es importante señalar que en el caso que nos ocupa se hace indispensable considerar la obligación de ambos padres en la protección integral de su hijo, aún cuando no residan en el mismo domicilio, toda vez que ciertamente la guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, pero no obstante a ello, el ejercicio de la patria potestad los compromete a un mayor objetivo, como es el cuidado, desarrollo y educación y educación integral de los hijos, conforme lo prevé el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que debería mantenerse la situación de hecho existente.
DISPOSITIVA.

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de GUARDA a favor de la niña MARIA JOSE DEL VALLE GONZALEZ MARQUEZ, de ocho (08) años de edad intentada por el ciudadano FREDDY JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.479.761, en contra de la ciudadana JEANNETT DEL VALLE MARQUEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.062.152. En consecuencia, a la niña supra identificada quedará bajo la GUARDA de su madre, sin embargo ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD de la misma. Asimismo, se acuerda referir a los ciudadanos JEANNETT DEL VALLE MARQUEZ FLORES y FREDDY JOSE GONZALEZ a los Talleres de la Escuela para Padres, a los fines de fortalecer los lazos familiares de los ciudadanos supra identificados a favor de la niña MARIA JOSE DEL VALLE. Líbrese el respectivo oficio. Cúmplase lo ordenado.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo las dos (2:00) horas de la tarde del día de hoy catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. LA SECRETARIA. Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los CATORCE (14) días del mes de febrero del año dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y l46º de la Federación.-
LA SECRETARIA.,


Abg. ADRIANA MUJICA.-
APB/AMP/lissett.
EXP N° A-3019
Privación de Guarda