REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS



SOLICITANTE: D`HEREUX ANZOLA ODALIZ DEL VALLE venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.998.461, actuando en representación de su hijo WILFREDO JOSE, de nueve (09) años de edad, debidamente asistida por la Defensora Pública 12º Abg. DANIA RAMIREZ.-


MOTIVO: RECTIFICACIÓN PARTIDA NACIMIENTO.


EXPEDIENTE N° A-6203



Mediante escrito presentado por ante esta Sala de Juicio en fecha veinticuatro (24) de Enero del año en curso, la ciudadana D`HEREUX ANZOLA ODALIZ DEL VALLE venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.998.461, actuando en representación de su hijo WILFREDO JOSE, de nueve (09) años de edad, debidamente asistida por la Defensora Pública 12º Abg. DANIA RAMIREZ, solicitó RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del prenombrado niño, la cual corre inserta en el Acta N° 1.528, Folio N° 264 vto, de los Libros de Registro Civil para Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondiente al año Mil Novecientos Noventa y seis (1996), toda vez que el encargado de hacer el asiento respectivo cometió el error involuntario de identificar a la madre del niño de marras como “ODALIZ DEL VALLE D´HERENX ANZOLA DE BARCELO”, siendo lo correcto “ODALIZ DEL VALLE D´HEREUX ANZOLA”, siendo por ello

que acude a este Tribunal a fin de solicitar sentencia de rectificación del acta de nacimiento en donde se corrija el apellido de la madre del niño WILFREDO JOSE.-

Ahora bien, es criterio de quien aquí decide que lo obvio del error material ocurrido en la partida de nacimiento, cuya rectificación se pretende, hace innecesaria la tramitación de tal solicitud por vía del procedimiento ordinario de rectificación, por lo que procede a resolverlo en forma sumaria, conforme al artículo 773 del código de Procedimiento Civil, el cual expresamente reza del tenor siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”

En tal razón, se observa que de las documentales promovidas por la solicitante, este juzgador le otorga pleno valor probatorio a la copia certificada del acta de nacimiento del niño WILFREDO JOSE, de nueve (09) años de edad, así como también a la copia simple del acta de nacimiento de la madre del niño, ciudadana ODALIZ DEL VALLE D´HEREUX ANZOLA , toda vez que los datos allí indicados concuerdan exactamente con la identidad de la persona a la que se refiere el acta de nacimiento que nos ocupa, por cuanto evidencia que ciertamente, los apellidos de la mencionada ciudadana es “D´HEREUX ANZOLA”. En consecuencia, no existen dudas en cuanto a los apellidos de la madre del niño ODALIZ DEL VALLE D´HEREUX ANZOLA, como ODALIZ DEL VALLE D´HERENX ANZOLA DE BARCELO “siendo ilustrado quien aquí suscribe en que sus verdaderos apellidos son los constatados en la copia del acta de nacimiento de la ciudadana ODALIZ DEL VALLE D´HEREUX ANZOLA -


En este orden de ideas, considera quien aquí decide que en el caso sometido a su consideración, ocurrió un error material de aquellos que son referidos en el supra citado artículo 773 ibídem, como es el error en la trascripción de los apellidos de la madre del niño de marras, toda vez que se incurrió en el error material al señalar sus apellidos como “…D´HERENX ANZOLA DE BARCELO”, cuando lo correcto es “…D´HEREUX ANZOLA”, promoviendo al efecto como prueba de su afirmación, su acta de nacimiento.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la Rectificación de Partida de Nacimiento, del niño WILFREDO JOSE, formulada por la ciudadana D`HEREUX ANZOLA ODALIZ DEL VALLE venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.998.461, la cual corre inserta en el Acta N° 1.528 folio 264 vlto, de los Libros de Registro Civil para Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondiente al año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), En consecuencia, se ordena librar oficio a la referida Jefatura Civil, a los fines de que se sirvan estampar la nota marginal en la Partida de Nacimiento supra identificada y en el lugar donde dice: “…Que es hijo del presentante y de su esposa: “ODALIZ DEL VALLE D´HERENX ANZOLA DE BARCELO”, deberá decir: ODALIZ DEL VALLE D´HEREUX ANZOLA, que es lo cierto y lo verdadero. Expídase por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la decisión y remítanse junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes. Líbrense los oficios respectivos.- Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. En Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de

Febrero del año dos mil seis (2006). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA






Exp. N° A-6203
APB/AMP/lissett
RECTIFICACION PARTIDA NACIMIENTO