REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


SOLICITANTES: GISELA DEL CARMEN VILORIA y OSWALDO ANTONIO RIVAS LLOVERA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.001.030 y V-4.245.396 respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: TRINA MEZA LING, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 41.650.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES


EXPEDIENTE N° A-4781

Mediante escrito presentado por los ciudadanos GISELA DEL CARMEN VILORIA y OSWALDO ANTONIO RIVAS LLOVERA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.001.030 y V-4.245.396 respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho TRINA MEZA LING, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 41.650, solicitaron la separación de cuerpos y de bienes por ante esta Sala de Juicio, basando su solicitud en el artículo 189 del Código Civil.-

CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimientos de sus hijos habidos en el matrimonio que tienen por nombres, OSWALDO MARIO, ANTHONY JOHAN y GISEL ESTEFANY, de veinticinco (25) de veintiún (21) y de doce (12) años de edad respectivamente.-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 02 de Febrero del 2005, se admitió y anotó en los libros respectivos, asimismo, se exhortó a los ciudadanos GISELA DEL CARMEN VILORIA y OSWALDO ANTONIO RIVAS LLOVERA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.001.030 y V-4.245.396 respectivamente, a la reconciliación sin lograrse ésta, ésta Sala de Juicio decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos y condiciones expuestos en el escrito de la solicitud.

En fecha 21 de Abril del 2005, el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio consignó boleta de notificación firmada por la Representación Fiscal.-

En fecha 07 de Febrero del 2006, comparecieron los ciudadanos GISELA DEL CARMEN VILORIA y OSWALDO ANTONIO RIVAS LLOVERA, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho TRINA MEZA LING, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 41.650, quienes mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio de su separación de cuerpos.

En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes: Del estudio y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se han llenado los extremos señalados en el artículo 189 del Código Civil, y que no existe indicio alguno de que hubiere ocurrido la reconciliación de los cónyuges, por lo tanto la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos debe prosperar.- Y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, ésta Sala de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión en Divorcio la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos GISELA DEL CARMEN VILORIA y OSWALDO ANTONIO RIVAS LLOVERA, ambas partes ya identificadas y en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha primero (01) de Abril del año mil novecientos setenta y siete (1.977) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuya acta corre inserta en los Libros de Registro Civil para Matrimonios de dicha Autoridad bajo el N° 20, Folio Nº 20 de la mencionada fecha.-

De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre su hija habida en el matrimonio que tiene por nombre, GISEL ESTEFANY RIVAS VILORIA, de doce (12) años de edad y se le atribuye la Guarda a la madre ciudadana GISELA DEL CARMEN VILORIA. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen de visitas amplio y alterno: Fines de Semanas alternos, o sea cada quince (15) días, el día del padre; un día cercano al cumple año de la adolescente, el veinticuatro (24) de diciembre o el treinta y uno (31) de diciembre (alterno) desde la nueve de la mañana (09:00a.m) hasta la seis de la tarde (06:00p.m).. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,oo) mensuales, igualmente velará por otros gastos necesarios, tales como; asistencia médica y odontológica.-

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

PUBLIQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. -En Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2.006).- Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. LA SECRETARIA Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria. CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil seis. (2006). Años 195º de la Independencia y l46º de la Federación.-





LA SECRETARIA,



Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA









Exp. N° A-4781
Separación de Cuerpos
AMP/lissett