REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


SOLICITANTES: CARMEN TERESA HENRIQUEZ PAEZ y JOSE ANTONIO GARRIDO QUINTERO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.497.551 y V-5.091.991 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: KEYLA PEREZ LUCIA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Número 52.358.-

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

EXPEDIENTE N°: A-6137


Mediante escrito presentado por los ciudadanos CARMEN TERESA HENRIQUEZ PAEZ y JOSE ANTONIO GARRIDO QUINTERO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.497.551 y V-5.091.991 respectivamente, debidamente asistida por la Profesional del Derecho KEYLA PEREZ LUCIA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Número 52.358, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.-

CONSIGNARON: Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio de nombre JOSE GREGORIO GARRIDO HENRIQUEZ, de trece (13) años de edad.-

Admitida la solicitud en fecha once (11) de Enero del año dos mil seis (2006), se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, a los fines de que diera su opinión en relación a la presente solicitud.-

En fecha dieciocho (18) de Enero del año 2006, se dio por notificado el Dr. JHONNY RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha diecisiete (07) de Febrero del año dos mil seis (2006), compareció por ante este Tribunal la Dra. RAIZA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Quinto Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; quien mediante diligencia solicitó se declarase Con Lugar la presente solicitud.-

Encontrándose dentro de la oportunidad fijada para sentenciar, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes observaciones: asistente

- M O T I V A -

Pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.


Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos CARMEN TERESA HENRIQUEZ PAEZ y JOSE ANTONIO GARRIDO QUINTERO contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de Julio de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas.-

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre JOSE GREGORIO GARRIDO HENRIQUEZ, de trece (13) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada en su solicitud, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente los solicitantes le dieron cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A -

Por las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARMEN TERESA HENRIQUEZ PAEZ y JOSE ANTONIO GARRIDO QUINTERO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.497.551 y V-5.091.991 respectivamente, debidamente asistida por la Profesional del Derecho KEYLA PEREZ LUCIA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Número 52.358, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO, el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos CARMEN TERESA HENRIQUEZ PAEZ y JOSE ANTONIO GARRIDO QUINTERO, en fecha 17 de Julio de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, cuya Acta de Matrimonio corre inserta bajo el N° 69, folio 69.-

En cuanto a su hijo el adolescente JOSE GREGORIO HENRIQUEZ GARRIDO, de trece (13) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedará bajo la Guarda de su madre, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En relación al Régimen de Visitas, el mismo será abierto, que permita al padre sacar al adolescente cualquier día y los fines de semana en horas adecuadas para el desarrollo de sus estudios, tareas escolares y sueño del adolescente, en lo referente a las temporadas de vacaciones escolares, decembrinas, carnaval, semana santa y feriados, serán compartidas por ambos progenitores de manera alterna, referente al día del padre y al de la madre, lo pasarán con el que corresponda, en las navidades deberá el padre dotar del estreno para los días 24 y 31. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JOSE ANTONIO GARRIDO QUINTERO, se obliga a pasar por tal concepto la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 155.000, oo) mensuales, lo cual depositará en cuenta aperturaza en cualquier entidad bancaria de la plaza la cual abrirá la madre a favor del adolescente, además de compartir por mitad (50%9 los gastos de colegio, (uniformes, zapatos, útiles escolares, inscripción o matrícula, así como la ropa y demás gastos que se ocasiones en el mes de diciembre) atención médica y odontológica, dicha obligación se incrementará anualmente de acuerdo al índice inflacionario y tanto cumpla la mayoridad el adolescente o termine sus estudios. Y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. LA SECRETARIA. Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y l46º de la Federación.-
LA SECRETARIA.,

Abg. ADRIANA MUJICA.-

APB/AMP/lissett.
EXP N° A-6137
Divorcio 185-A