REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

SOLICITANTES: BENIMAR DEL VALLE GAMARGDO GAMARDO y ALFONSO ILJA MOTTOLA ESCOBAR venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-14.071.885 y V-14.450.265 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: WILFREDO JESUS PATILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 55.437

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

EXPEDIENTE N°: A-6139

Mediante escrito presentado por los ciudadanos BENIMAR DEL VALLE GAMARGDO GAMARDO y ALFONSO ILJA MOTTOLA ESCOBAR venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-14.071.885 y V-14.450.265 respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho WILFREDO JESUS PATILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 55.437, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.-

CONSIGNARON: Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Actas de Nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio de nombres ILJA ALEJANDRO y VIRGINEA VALENTINA MOTTOLA GAMARDO, de ocho (08) y de seis (06) años de edad respectivamente.-

Admitida la solicitud en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil seis (2006), se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, a los fines de que diera su opinión en relación a la presente solicitud.-

En fecha dieciocho (18) de Enero del año 2006, se dio por notificado el Dr. JHONNY RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha diecisiete (07) de Febrero del año dos mil seis (2006), compareció por ante este Tribunal la Dra. RAIZA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Quinto Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; quien mediante diligencia solicitó se declarase Con Lugar la presente solicitud.-

Encontrándose dentro de la oportunidad fijada para sentenciar, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes observaciones: asistente

- M O T I V A -

Pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos BENIMAR DEL VALLE GAMARGDO GAMARDO y ALFONSO ILJA MOTTOLA ESCOBAR contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de Septiembre de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres ILJA ALEJANDRO y VIRGINEA VALENTINA MOTTOLA GAMARDO, de ocho (08) y de seis (06) años de edad respectivamente, tal como se desprenden de las Actas de Nacimientos consignadas en su solicitud, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente los solicitantes le dieron cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A -

Por las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos BENIMAR DEL VALLE GAMARGDO GAMARDO y ALFONSO ILJA MOTTOLA ESCOBAR venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-14.071.885 y V-14.450.265 respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho WILFREDO JESUS PATILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 55.437, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO, el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos BENIMAR DEL VALLE GAMARGDO GAMARDO y ALFONSO ILJA MOTTOLA ESCOBAR, en fecha 26 de Septiembre de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuya Acta de Matrimonio corre inserta bajo el N° 160, folio 160.-

En cuanto a sus hijos los niños ILJA ALEJANDRO y VIRGINEA VALENTINA MOTTOLA GAMARDO, de ocho (08) y de seis (06) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedarán bajo la Guarda de su madre, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En relación al Régimen de Visitas, ambos padres acordaron, que el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa las labores escolares ni exceda de las diez de la noche (10:00p.m). En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano ALFONSO ILJA MOTTOLA ESCOBAR, se obliga a pasar por tal concepto la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo) mensuales, igualmente, se compromete a cancelar los gastos médicos que fueren necesarios. Y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA.,


Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-
LA SECRETARIA.,

Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA



APB/AMP/lissett.
EXP N° A-6139
Divorcio 185-A