REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
SOLICITANTE: CARABALLO PADILLA UBALDA ANTONIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.946.181.-
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
NIÑOS Y ADOLESCENTE: LUIS JESUS, ROMMY NAZARETH PADILLA, ALBANYS DEL VALLE PADILLA, ADAN ALBERTO Y AQUILES RAFAEL MORANTES PADILLA, de siete (07), de cinco (05), de once (11), de diez (10) años y de quince (15) años de edad respectivamente.
EXPEDIENTE: A-5117
Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de Mayo de 2.005, mediante solicitud formulada por la ciudadana CARABALLO PADILLA UBALDA ANTONIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.946.181, actuando en nombre y representación de sus nietos los niños y el adolescente LUIS JESUS, ROMMY NAZARETH PADILLA, ALBANYS DEL VALLE PADILLA, ADAN ALBERTO Y AQUILES RAFAEL MORANTES PADILLA, de siete (07), de cinco (05), de once (11), de diez (10) años y de quince (15) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Defensora Pública 12º Abg. DANIA RAMIREZ, manifestando la solicitante que sus nietos desde el momento de su nacimiento han sido criados y educados en su hogar en virtud de que su hija, madre de los niños, presentan problemas de drogadicción, que cada vez que da a luz le entrega al niño, que los tres primeros no tienen filiación establecida con el padre, los dos segundo si cuentan con el apellido del padre ciudadano LUIS JESUS MORANTES NAVARRO, pero que no cuentan con ningún tipo de ayuda económica o atención moral, que tiene una relación estable con el ciudadano JUAN JOSE MACHADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V-3.424.166, que la ayuda en la manutención y educación de sus hijos y nietos, que tomando en cuenta lo anteriormente expuesto es por lo que ocurre ante este Tribunal a los fines de solicitar le sea concedida la colocación familiar en familia sustituta a favor de los niños y el adolescente LUIS JESUS, ROMMY NAZARETH PADILLA, ALBANYS DEL VALLE PADILLA, ADAN ALBERTO Y AQUILES RAFAEL MORANTES PADILLA, de siete (07) de cinco (05), de once (11), de diez (10) años y de quince (15) años de edad respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo primero Literal “E” y los artículos 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 24 de Mayo de 2.005, se admitió la presente solicitud, asimismo, se acordó notificar a la ciudadana UBALDA ANTONIA CARABALLO PADILLA, para que compareciera por ante este Tribunal en compañía del adolescente y niños de autos, quienes serían oídos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual manera, se acordó la citación de los ciudadanos AMPARO MARGARITA PADILLA y LUIS JESUS MORANTES, a los fines de dar contestación a la misma. Igualmente, se acordó notificar al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de Junio de 2.005, compareció por ante este Tribunal el alguacil adscrito a este Tribunal quien mediante diligencia consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana CARABALLO PADILLA UBALDA ANTONIA.
En fecha 06 de Junio de 2.005, compareció por ante este Tribunal el alguacil adscrito a este Tribunal quien mediante diligencia consignó boleta de citación firmada por el ciudadano LUIS JESUS MORANTES NAVARRO.
En fecha 09 de Junio de 2.005, compareció por ante este Tribunal la ciudadana UBALDA ANTONIA CARABALLO PADILLA, quien después haber sostenido entrevista con el ciudadano juez manifestó que desde que nacieron sus nietos siempre lo ha criado, que los padres de sus nietos también vivían con su persona hasta el año 1999 cuando estos ciudadanos se fueron de la casa dejando a sus nietos bajo su responsabilidad y hasta entonces los ha criado como si fuera su madre verdadera, que su hija consumía drogas, que es adicta a las mismas, que por tal motivo solicita la colocación familiar de sus nietos LUIS JESUS, ROMMY NAZARETH PADILLA, ALBANYS DEL VALLE PADILLA, ADAN ALBERTO Y AQUILES RAFAEL MORANTES PADILLA, que los ha criado como si fuera su propia madre, que ellos tienen el mismo afecto consigo y además puedan gozar de los privilegios que le otorgan en el trabajo, ya que es empleada de la Cámara Municipal y percibe beneficios tales como útiles escolares, juguetes y becas lo que beneficiaría a sus nietos en gran medida, que sus nietos residen con su persona desde hace catorce (14) años que es la edad que tiene su nieto mayor, que sus nietos no toman en cuenta a su madre, que su persona cuenta con los recursos económicos necesarios para la manutención de sus nietos, que sus nietos estudian en la Ambrosio Plaza.-
En fecha 09 de Junio de 2.005, compareció por ante este Tribunal el ciudadano LUIS JESUS MORANTES NAVARRO, quien después haber sostenido entrevista con el ciudadano juez, manifestó que es el padre de los niño LUIS Y RONNY MORANTES PADILLA, habidos en la unión concubinario con la ciudadana AMPARO MARGARITA PADILLA, que desde que se separó de la madre de sus hijos por problemas de drogas de parte de ella, éstos quedaron bajo los cuidados de su abuela, la señora UBALDA CARABALLO, quien desde sus nacimientos los ha criado de una forma ejemplar, que en los actuales momentos su situación económica y habitacional no es la más adecuada, que daba su consentimiento para que le sea otorgada la colocación familiar de sus prenombrados hijos a su abuela materna, ciudadana UBALDA CARABALLO, quien cuenta con todos los recursos necesarios para que los mismos tengan un sano desarrollo, que la madre de sus hijos no es la persona adecuada para hacerse cargo de ellos ya que esta consumida en el mundo de las drogas y eso es perjudicial para sus hijos.-
En fecha nueve (09) de Junio del 2005, comparecieron los niños ADAN, LUIS y ALBANI DEL VALLE PADILLA, debidamente acompañados de su abuela materna ciudadana UBALDA CARABALLO, quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 80º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fueron oídos por quien suscribe, y manifestaron que siempre han vivido con su abuela, que van al colegio, que su abuela no los regaña, que quieren seguir viviendo con su abuela, que no saben donde está su mamá.-
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 09 de Junio del 2005, se acordó decretar la colocación familiar provisional del adolescente y niños de marras, en el hogar de la ciudadana UBALDA ANTONIA CARABALLO PADILLA. Asimismo, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal con el objeto de realizar informe social y psicológico a los ciudadanos UBALDA ANTONIA CARABALLO, LUIS JESUS MORANTES Y AMPARO MARGARITA, PADILLA, así como a los niños AQUILES RAFAEL, ALBANY DEL VALLE, ADAN PADILLA, LUIS y ROMMY MORANTES PADILLA, con el fin de conocer la situación material, moral y emocional de estas personas y del grupo familiar.
En fecha 20 de Junio de 2.005, el Alguacil adscrito a este Tribunal dejó constancia de haber notificado al Ministerio Publico.
En fecha 27 de Octubre del 2005, compareció el Lic. LUIS MIGUEL TRUJILLO, en su carácter de Trabajador Social adscrito a este Tribunal, consignando Informe Social realizado en el hogar donde residen los niños y adolescente de autos.
En fecha 24 de Enero del 2006, compareció la Lic. MIREYA DE ARAQUE, en su carácter de psicóloga adscrita a este Tribunal, consignando evaluación psicológica de los ciudadanos UBALDA PADILLA y LUIS MORANTES.
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 24 de Enero de 2.006, se acordó fijar oportunidad para el quinto (5to) día de despacho siguientes a la presente fecha, oportunidad para sentenciar.-
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, PASA ESTE TRIBUNAL A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
PRIMERO: Se inicia la presente causa a instancia de la ciudadana CARABALLO PADILLA UBALDA ANTONIA, suficientemente identificada, quien pretende asumir la Colocación Familiar en su hogar, de sus nietos los niños LUIS JESUS MORANTES PADILLA, ROMMY NAZARETH, ALBANYS DEL VALLE, ADAN ALBERTO Y AQUILE RAFAEL, de siete (07), de cinco (05), de once (11), de diez (10) años y de quince (15) años de edad respectivamente, quienes son hijos los dos primeros de los nombrados de la ciudadana AMPARO MARGARITA PADILLA y del ciudadano LUIS JESUS MORANTES NAVARRO, y los otros tres nombrados no tienen filiación establecida con el padre, toda vez que desde su nacimiento han sido criados y educados en su hogar en virtud de que su hija presenta problemas de drogadicción, que tiene una relación estable con el ciudadano JUAN JOSE MACHADO, de cuarenta y seis (46) años de concubinato, quien la ayuda en la manutención y educación de sus hijos y nietos.
Por otra parte los niños ADAN, LUIS Y ALBANY DEL VALLE PADILLA en la oportunidad de ser oídos por este Tribunal manifestaron textualmente “...que siempre han vivido con su abuela, que van al colegio, que su abuela no los regaña, que quieren seguir viviendo con ella, que no saben donde está su mamá
En cuanto a la opinión del ciudadano LUIS JESUS MORANTES NAVARRO, se desprende al folio 27 del presente expediente que el mismo aceptó la Colocación Familiar a favor de sus hijos con la ciudadana UBALDA CARABALLO.-
SEGUNDO: Frente a esta circunstancia, quien suscribe en atención a lo previsto al artículo 125 Ejusdem, que prevé. “ Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o la violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.”, de tal manera que, dada la intención del legislador, las medidas de protección enunciadas en el artículo 126 Ejusdem, se imponen sólo cuando exista violación o amenaza de violación de los derechos de los beneficiarios, bien para restituirlos en su ejercicio, bien para hacer cesar una amenaza.
TERCERO: Igualmente, el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que: “El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes....”. Y, en su artículo 78 Ibidem, establece expresamente que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales...El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan...”.
CUARTO: De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna y de manera definitiva, que los niños, niñas y adolescentes, en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos de plenos derechos y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna. Paralelamente, al reconocer el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, llena a la misma de contenido propio, puesto que señala que es el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y, precisamente por ello, el constituyente de 1.999, previó una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.
Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del Estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a las circunstancias de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
QUINTO: En este orden de ideas las medidas de protección vienen a constituir así, el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados, bien sea por el propio Estado, bien sea por la sociedad, ya lo sea por los propios progenitores o, incluso, aunque provenga del propio niño, niña o adolescente.
SEXTO: En el caso de marras se tratan de cinco (05) niños de siete (07), de cinco, de once (11), de diez (10) años y de quince (15) años de edad respectivamente, que su abuela materna los acoge en su hogar, en virtud de que la madre de los niños presenta problemas de drogadicción, ya que el padre aceptó dar la colocación en el hogar de la misma, razón por la cual se hace indispensable analizar los aspectos sociales de la solicitante con el objeto de determinar su idoneidad para ser la guardadora del adolescente y niños que nos ocupa.
Así, cursan a los folios 35 al 37 ambos inclusive del presente expediente Informe Social, de donde se desprende: “...que AQUILES RAFAEL, ALBANYS DEL VALLE, ADAN ALBERTO, LUIS JESUS y ROMMY NAZARTEH, son un adolescente y cuatro niños de quince (15) de once (11), de nueve (09), de siete (07) y de cinco (05) años de edad respectivamente, provienen de uniones eventuales de padres diferentes. Que de ellos, sólo uno tiene establecida la filiación paterna, que se encuentran bajo el cuidado y protección de la solicitante desde sus respectivos nacimientos por abandono materno, que su progenitora no reside en el hogar visitado, que es adicta al consumo de drogas y deambula por las calles del estado Vargas, que se encuentran escolarizados bajo la representación de la solicitante, que se perciben aseados, saludables y plenamente adaptados al entorno familiar donde se han desarrollados que el contacto materno-filial es escaso, que la solicitante es la abuela materna de los niños y adolescente en estudio, representa para ellos la figura materna, que impresiona como una persona afectiva y preocupada por el bienestar y el futuro de sus nietos, que aspira un pronunciamiento favorable que asegure su permanencia en el hogar”.
Por otra parte, que la vivienda que ocupa la solicitante es de sólida construcción, que sin embargo es de reducidas dimensiones para su número de ocupantes, que por ello existe una situación de hacinamiento y de promiscuidad funcional que se configura en la ocupación numerosa de personas de un espacio mínimo, que los recursos del hogar son limitados e inseguros, que sólo dos de sus miembros están integrados al sistema laboral formal, que de los niños y el adolescente en estudio sólo uno tiene establecida la filiación paterna, el progenitor de éste manifestó su consentimiento a la colocación familiar, que la progenitora es adicta al consumo de drogas, que no se conoció su posición con respecto al presente caso, que el hogar investigado es la única alternativa con que cuentan los niños y adolescente en estudios de desarrollarse dentro de una estructura familiar.
En cuanto a la Evaluación Psicológica del ciudadano LUIS JESUS MORANTES NAVARRO, se desprende que se trata de un adulto masculino de 29 años de edad cronológica, estatura media contextura delgada, vestimenta adecuada al lugar, sexo y contexto. En el área intelectual nivel intelectual promedio bajo, pensamiento concreto, memoria adecuada, no manifiesta trastornos sensoperceptivos. En el área emocional-social, se observa autoestima baja, introvertido y manipulable, afectividad reducida. En cuanto a la Evaluación psicológica realizada a la ciudadana UBALDAANTONIA PADILLA CARABALLO, se desprende que se trata de una adulta femenina de 64 años de edad cronológica, morena, estatura baja, aspecto general adecuado, abordable a la entrevista. En el área a nivel intelectual, su rendimiento es limitado, no cursó estudios, sus conocimientos lo ha adquirido a través de sus experiencias en el día a día su memoria adecuada, pensamiento concreto. A nivel del lenguaje es sencillo, claro, su tono y volumen moderado y timbre grueso. A nivel emocional angustiada, preocupada, independiente su contacto afectivo es adecuado, manifiesta deseo de tener el apoyo del Tribunal para la custodia de sus nietos.
SEPTIMO: El fundamento de la presente solicitud es que la ciudadana CARABALLO PADILLA UBALDA ANTONIA, solicita le sea concedida la colocación familiar de los niños y del adolescente de marras, a fin de seguir asumiendo su manutención, orientación, cuidados, salud y recreación, situación ésta que viene dada a las circunstancias que originaron el estado actual de su situación, ya que al carecer de su progenitora y siendo que es ella quien se ha ocupado de su guarda y custodia es la única persona que está pendiente del cuidado y bienestar de los mismos, lo que es valorado en toda su extensión por este Juez Unipersonal y le permite verificar que tal pretensión está ajustada a derecho.
Así, es necesario observar que la finalidad de la Colocación Familiar está definida en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente afirma: “La colocación familiar o entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”.
En el caso de marras, quedó evidenciado a través del informe elaborado, que los niños ALBANI DEL VALLE, ADAN, LUIS y RONNIS MORANTES PADILLA y el adolescente AQUILE RAFAEL, efectivamente residen con la ciudadana CARABALLO PADILLA UBALDA ANTONIA, por lo que están protegidos en sus derechos a la salud, integridad personal, ser criado en una familia y a un nivel de vida adecuado, previstos en la legislación especial.
En efecto, el Informe social es claro al afirmar que los niños ALBANI DEL VALLE, ADAN, LUIS y RONNIS MORANTES PADILLA y el adolescente AQUILE RAFAEL, han permanecido en el hogar de la ciudadana CARABALLO PADILLA UBALDA ANTONIA, desde aproximadamente catorce (14) años, que es la edad que tiene el nieto mayor y la misma le ha brindado protección y un hogar estable efectiva y económicamente y se ha encargado de la educación de los niños y del adolescente y de proporcionarle el calor familiar que necesita.-
En la presente causa, se observa que los niños ALBANI DEL VALLE, ADAN, LUIS y RONNIS MORANTES PADILLA y el adolescente AQUILE RAFAEL no se encuentran bajo la protección directa de quien ejerce la patria potestad, toda vez que su progenitora deambula por las calles por presentar problemas de drogadicción, y el padre aceptó darle en colocación familiar a favor de su hijo a la ciudadana CARABALLO PADILLA UBALDA ANTONIA, mas si lo está de una familia, vale decir, la ciudadana CARABALLO PADILLA UBALDA ANTONIA, garantizándosele a los prenombrados niños y adolescente su derecho a ser criado en una familia. En efecto, afirma el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley”, y siendo que el mencionado ciudadano ha manifestado su disposición de hacerse cargo del niño y la adolescente de marras, aunado con el informe ordenado por este Despacho, es por lo que la Colocación Familiar solicitada resulta procedente. Y ASI SE DECIDE
De tal manera, que siendo la colocación Familiar una Medida de Protección, y por cuanto las condiciones sociales de la ciudadana CARABALLO PADILLA UBALDA ANTONIA, benefician el Interés Superior de los niños ALBANI DEL VALLE, ADAN, LUIS y RONNIS MORANTES PADILLA y el adolescente AQUILE RAFAEL, porque además de asegurarles sus derechos a vivir en familia, a un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 30 y 32 de la citada Ley, este Juez Unipersonal atendiendo al Interés Superior de ALBANI DEL VALLE, ADAN, LUIS y RONNIS MORANTES PADILLA y el adolescente AQUILE RAFAEL, debe declarar con lugar la presente solicitud. Igualmente, y por cuanto es indispensable asegurar el derecho constitucional previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del niño de marras, vale decir, a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en virtud de que el mismo está siendo protegidos por las indicadas ciudadanas en un ambiente físico, social y psicológico, armonioso y favorable, es por lo que la presente causa debe decidirse tomando en consideración el Interés Superior de los niños y el adolescente de marras, toda vez que por un lado, el padre aceptó tal situación, y por otro lado, el grupo de hermanos han permanecido en dicho hogar por mucho tiempo y se sienten bien y protegidos en el mismo, por lo que un traslado a un hogar diferente resulta perjudicial a los intereses de los niños y adolescente de marras.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Colocación Familiar solicitada por la ciudadana CARABALLO PADILLA UBALDA ANTONIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.946.181, a favor de los niños ALBANI DEL VALLE, ADAN, LUIS y RONNIS MORANTES PADILLA y el adolescente AQUILE RAFAEL.
En consecuencia los niños LUIS JESUS, ROMMY NAZARETH PADILLA, ALBANYS DEL VALLE PADILLA, ADAN ALBERTO Y el adolescente AQUILES RAFAEL MORANTES PADILLA, permanecerán bajota custodia y responsabilidad de la ciudadana CARABALLO PADILLA UBALDA ANTONIA, quien será la representante de los prenombrados niños y adolescente, por lo que queda facultada para realizar actos que no exceden de la simple administración de sus nietos.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (02:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY OCHO (08) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION.
El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. LA SECRETARIA ACC. LISSETT PEREZ BOLIVAR. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los OCHO (08) días del mes de Febrero del año dos mil seis. (2006). Años 194º de
la Independencia y l45º de la Federación.-
LA SECRETARIA ACC.,
LISSETT PEREZ BOLIVAR-
AMP/lissett
COLOCACION FAMILIAR
EXP. Nª. A-5117