REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


SOLICITANTES: YULGRIMAR BARRIOS DE HERNANDEZ y JOSE RICARDO HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.779.909 y V-14.313.205 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JUANA PACHECO OROPEZA, abogada en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 89.028.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

EXPEDIENTE N°: A-6069


Mediante escrito presentado por los ciudadanos YULGRIMAR BARRIOS DE HERNANDEZ y JOSE RICARDO HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.779.909 y V-14.313.205 respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho JUANA PACHECO OROPEZA, abogada en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 89.028, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.-

CONSIGNARON: Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio de nombre RAYVER JOSE HERNANDEZ BARRIOS, de seis (06) años de edad.-

Admitida la solicitud en fecha cinco (05) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, a los fines de que diera su opinión en relación a la presente solicitud.-

En fecha diecinueve (19) de Diciembre del año 2005, se dio por notificada la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), compareció por ante este Tribunal la Dra. SORAYA SALAS MARRINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; quien mediante diligencia solicitó se declarase Con Lugar la presente solicitud.-

Encontrándose dentro de la oportunidad fijada para sentenciar, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes observaciones: asistente

- M O T I V A -

Pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos YULGRIMAR BARRIOS DE HERNANDEZ y JOSE RICARDO HERNANDEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de Febrero de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre RAYVER JOSE HERNANDEZ BARRIOS, de seis (06) años de edad, tal como se desprenden de las Actas de Nacimientos consignadas en su solicitud, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente los solicitantes le dieron cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A -

Por las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YULGRIMAR BARRIOS DE HERNANDEZ y JOSE RICARDO HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.779.909 y V-14.313.205 respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho JUANA PACHECO OROPEZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 89.028, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO, el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos YULGRIMAR BARRIOS DE HERNANDEZ y JOSE RICARDO HERNANDEZ, en fecha 10 de Febrero de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuya Acta de Matrimonio corre inserta bajo el N° 05, Folio 05.-

En cuanto a su hijo el niño RAIVER JOSE HERNANDEZ BARRIOS, de seis (06) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedarán bajo la Guarda de su madre, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En relación al Régimen de Visitas, ambos padres acordaron un régimen de visitas libre. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JOSE RICARDO HERNANDEZ, se obliga a pasar por tal concepto la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000, oo) quincenal, asimismo, ambos aportan una cantidad de dinero extras por concepto de medicinas y consultas odontológicas, así como dinero extra en los meses de septiembre para útiles escolares, igualmente en diciembre para cubrir gastos de ropa y juguetes, etc.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. LA SECRETARIA. ACC. LISSETT PEREZ BOLIVAR. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de

su original. ” En Maiquetía a los ocho (08) días del mes de FEBRERO del año dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y l46º de la Federación.-
LA SECRETARIA ACC.,

LISSETT PEREZ BOLIVAR




















APB/AMP/lissett.
EXP N° A-6069
Divorcio 185-A