REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


SOLICITANTES JEAN GREGORY ROJAS NARVAEZ y CAROLINA DEL ROSARIO MORENO LIENDO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.976.967 y V-13.223.633 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE MARIA MENDOZA PEÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.835.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

EXPEDIENTE N°: A-6093


Mediante escrito presentado por los ciudadanos JEAN GREGORY ROJAS NARVAEZ y CAROLINA DEL ROSARIO MORENO LIENDO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.976.967 y V-13.223.633 respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho JOSE MARIA MENDOZA PEÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.835, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.-

CONSIGNARON: Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Actas de Nacimientos de las hijas habidas en el matrimonio de nombres STEFANIA ANDREINA y ANDREA ANDELYANA, de diez (10) y de siete (07) años de edad.-

Admitida la solicitud en fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, a los fines de que diera su opinión en relación a la presente solicitud.-

En fecha diecinueve (19) de Diciembre del año 2005, se dio por notificada la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), compareció por ante este Tribunal la Dra. SORAYA SALAS MARRINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; quien mediante diligencia solicitó se declarase Con Lugar la presente solicitud.-

Encontrándose dentro de la oportunidad fijada para sentenciar, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes observaciones: asistente

- M O T I V A -

Pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.


Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos JEAN GREGORY ROJAS NARVAEZ y CAROLINA DEL ROSARIO MORENO LIENDO, contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de Mayo de 1995, por ante el extinto Tribunal Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, hoy Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres STEFANIA ANDREINA y ANDREA ANDELYANA, de diez (10) y de siete (07) años de edad respectivamente, tal como se desprenden de las Actas de Nacimientos consignadas en su solicitud, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente los solicitantes le dieron cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.




- D I S P O S I T I V A -

Por las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JEAN GREGORY ROJAS NARVAEZ y CAROLINA DEL ROSARIO MORENO LIENDO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.976.967 y V-13.223.633 respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho JOSE MARIA MENDOZA PEÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.835, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO, el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos JEAN GREGORY ROJAS NARVAEZ y CAROLINA DEL ROSARIO MORENO LIENDO, en fecha 12 de Mayo de 1995, por ante el extinto Tribunal Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, hoy Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, cuya Acta de Matrimonio corre inserta bajo el N° 162.-

En cuanto a sus hijas las niñas STEFANIA ANDREINA y ANDREA ANDELYANA, de diez (10) y de siete (07) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedarán bajo la Guarda de su madre, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En relación al Régimen de Visitas, ambos padres acordaron un régimen de visitas sin restricción. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JEAN GREGORY ROJAS NARVAEZ, se obliga a pasar por tal concepto la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los ocho (08) días del

mes de Febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01


LA SECRETARIA ACC.,

LISSETT PEREZ BOLIVAR
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-
LA SECRETARIA ACC.,

LISSETT PEREZ BOLIVAR


EXP. N º A-6093
APB/AMP/lissett
DIVORCIO 185-A