REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: PEDRO EMILIO COELLO BASTIDAS venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.828.148.-

PARTE DEMANDADA: NAYADED ADELA NAVEDA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.832.145.-

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA


NOMBRE DEL NIÑO: GABRIEL ALEJANDRO COELLO, de ocho (08) años de edad.

EXPEDIENTE N°: A-5983


PARTE NARRATIVA


Mediante escrito presentado por el ciudadano PEDRO EMILIO COELLO BASTIDAS venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.828.148, debidamente asistido por el Defensor Público 16º. Abg. PEDRO LUIS BASTARDO, quien manifestó que en los actuales momentos se encuentra desempleado, que trabaja en la economía informal, que su obligación es cumplir con los alimentos de su hijo, en su condición de padre, que por tal motivo hace el ofrecimiento de la Obligación Alimentaria de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, que además cumplirá con su ropa y útiles escolares, de igual manera solicitó se le aperturare una cuenta bancaria a fin de hacer los depósitos correspondientes.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de Noviembre de 2.005, se admitió la presente demanda y se acordó citar a la ciudadana NAYADED ADELA NAVEDA CASTILLO, para que compareciera por ante este Tribunal a las diez de la mañana (10:00am) del tercer (3°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicada su citación, a fin de dar contestación a la demanda de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria incoada en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la precitada Ley Orgánica, el Juez intentaría previo al acto de la contestación la conciliación entre las partes. Asimismo se acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 09 de Noviembre de 2.005, el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Ministerio Público.

En fecha 09 de Diciembre de 2.005, el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana NEYADED ADELA NEVADA CASTILLO.-

En fecha dieciséis (16) de Diciembre del 2005, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto conciliatorio en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal dejó constancia mediante acta, que sólo compareció a dicho acto la ciudadana NAVEDA CASTILLO NAYADED ADELA. Asimismo, se dejó constancia que la ciudadana NAVEDA CASTILLO NAYADED ADELA, no dio contestación a la demanda, quedando abierta a pruebas la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de Enero del 2006, se acordó fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha la oportunidad para dictar sentencia.

- M O T I V A –


El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:

“La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de Patria Potestad, o no se tenga la guarda del hijo,...”


Constatando si se han llenado los extremos legales que se desprenden del artículo antes trascrito, este sentenciador observa que anexa al libelo de la demanda fue consignada copia del acta de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, de la cual se desprende que GABRIEL ALEJANDRO, nació en fecha: 14 de Julio de 1997, contando actualmente con ocho (08) año de edad. Asimismo, de dicha acta de nacimiento, se desprende que el prenombrado niño, es hijo de los ciudadanos NAYADED ADELA CASTILLO y PEDRO EMILIO COELLO BASTIDAS mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.832.145 y V-13.828.148, respectivamente. Ahora bien, a pesar de que el acta de nacimiento fue consignada en copia certificada, al no haber sido impugnada o tachada de falsa en la oportunidad legal correspondiente por la contraparte, este sentenciador la aprecia y considera evidente que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho, ya que los hechos demostrados con la precitada acta se ajusta a los supuestos de hecho de la norma trascrita, es decir, la filiación y la minoridad. Y así se decide.

Seguidamente, este sentenciador pasa a analizar al fondo del procedimiento y al respecto observa que luego de practicada la citación del obligado, en la oportunidad legal correspondiente, tuvo lugar el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y según consta del acta levantada en fecha 16 de Diciembre de 2005, inserta al folio 11, no fue posible el acuerdo alguno entre las partes, lo que produce el deber de la parte demandada de contestar al fondo de la solicitud. En tal sentido, al folio 12 se haya un acta levantada por este Tribunal de la cual se desprende que la parte demandada no compareció en forma alguna a dar contestación a la demanda. Asimismo, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada no promovió prueba alguna que desvirtuara los alegatos de la parte actora, en consecuencia, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declara confesa. Y así se decide.

Seguidamente, observa quien aquí suscribe que el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el quantum de la obligación alimentaria, establece textualmente que:

“…El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. (Subrayado del Tribunal)
(…)



En tal sentido, se observa que el artículo 294 del Código Civil, establece lo siguiente:

“La prestación de alimento presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone, asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias…”

Asimismo, el artículo 295 del mismo Código, prevé que:

“No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida”.

Ahora bien, en este caso, tal y como quedó comprobado en la primera de las consideraciones efectuadas en la presente motiva, GABRIEL ALEJANDRO COELLO, es un niño, cuya filiación con respecto al ciudadano PEDRO EMILIO COELLO BASTIDAS, quedó amplia y firmemente demostrada, lo que hace evidente que le corresponde a los padres, ciudadanos NAYADED ADELA NAVEDA CASTILLO y PEDRO EMILIO COELLO BASTIDAS, dentro de sus posibilidades y medios económicos, cubrir todas las necesidades de orden material que su hijo pudiera requerir, para garantizarle la protección integral que el se merece.

Así planteada la litis, le corresponde a la parte demandada demostrar la capacidad económica del demandado u obligado en autos, por cualquier medio idóneo, ya que en el escrito libelar que encabeza las actuaciones de este expediente, manifestó textualmente que: “…el obligado se encuentra desempleado, y trabaja en la economía informal …” En tal sentido, observa este sentenciador que de las actas que conforman el presente expediente, no se encuentra información en relación al ingreso económico del obligado, dónde labora, cómo subsiste y menos aún información sobre algún bien propiedad del mismo. En consecuencia, por cuanto no fue probado el segundo elemento necesario para que este sentenciador determine la obligación alimentaria, que no es otro que la capacidad económica del obligado, y menos aún existen en autos elementos suficientes que sirvan de base para fijar la obligación alimentaria, es la razón por la cual este sentenciador considera que el mismo deberá ser fijado por el ofrecimiento propuesto por el actor, es decir, en la cantidad de SESENTA MILBOLIVARES (Bs. 60.000,oo) MENSUALES.-

Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.


DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria intentada por el ciudadano PEDRO EMILIO COELLO BASTIDAS venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.828.148, actuando en representación de su hijo el niño GABRIELALEJANDRO COELLO NAVEDA, de ocho (08) años de edad, en contra de la ciudadana NAYADED ADELA NAVEDA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad NºV-12.832.145, en consecuencia se Fija la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) MENSUALES la Obligación Alimentaria para el referido niño, que debe ajustarse automáticamente cuando el obligado aumente la capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) MENSUALES, cada una en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año como Bonificación Escolar y Bonificación Especial de Fin de Año, respectivamente cantidades que deben ser depositadas en una Cuenta de ahorros ordenadas aperturar por este Tribunal, a nombre del niño de autos. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY NUEVE (09) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION.
El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. LA SECRETARIA ACC. LISSETT PEREZ BOLIVAR. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil seis. (2006). Años 194º de la Independencia y l45º de la Federación.-
LA SECRETARIA ACC.,


LISSETT PEREZ BOLIVAR.-

APB/LPB/lissett
OFRECIMIENTO DE
OBLIGACIÒN ALIMENTARIA