REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARAYACA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. CARAYACA,
DICIESEIS (16) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006).-
195° y 146°
Vista las actuaciones que conforman el presente expediente, vista la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, interpuesta por la Abogado ANA SOBEIDA FIGUEREDO, en representación de las ciudadanas: EUDOSIA GOMEZ MOSQUERA, JULIA MOSQUERA y BENIGNA GOMEZ DE RODRÍGUEZ, según poder consignado en autos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece al artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por
objeto poner constancia del estado de las cosas antes
de que desaparezcan señales o marcas que pudieran
interesar a las partes, la inspección ocular que se
acuerde se efectuará con asistencia de prácticos,
pero no se extenderá a opiniones sobre las causas
del estrago o sobre puntos que requieran
conocimientos periciales”.
Ahora bien, del escrito de solicitud de Inspección Ocular, se evidencia que la parte peticionante plantea en los puntos: SEGUNDO: Que se deje constancia de si las puertas del referido inmueble se hallan cerradas, abiertas o violentadas y para el caso de que se encuentran cerradas, se ordene su apertura y cambio de cilindro. SEXTO: Dejar constancia de las condiciones en que se encuentra el primer apartamento; si la puerta principal se encuentra cerrada o violentada, que el Tribunal ordene al experto para cambiar el cilindro para poder penetrar en la vivienda, y dejar constancia de las condiciones en que se encuentra en cuanto a: pintura, friso, ventanas, puertas, baño, lámparas, tuberías de aguas negras y aguas blancas, instalaciones eléctricas y toma corrientes, poseta, lavamanos, cocina empotrada y marcos de puertas y ventanas. SÉPTIMO: Dejar constancia de las condiciones físicas del segundo apartamento y las condiciones en que se encuentra la puerta principal de aluminio y sus marcos, ventanas y la puerta de seguridad de hierro y si se encuentran signos de violencia en los mismos o se encuentran cerradas. En el supuesto negado que se encuentren cerradas o violentadas, que el Tribunal ordene al experto cambiarle los cilindros violentados; como puede observarse, estas actuaciones escapan del, ámbito de competencia de este Tribunal, pues según la norma transcrita up-supra, el objeto de la Inspección Ocular es la percepción personal y directa por el Juez, de personas, cosas ó situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituya objeto de prueba en un proceso, no siendo este el caso bajo análisis, por cuanto lo que pretende la parte solicitante de la Inspección, es apertura y cambio de cerraduras, estos pedimentos son totalmente distintos al supuesto de hecho que regula la norma anteriormente transcrita; en consecuencia, este Juzgado NIEGA la presente solicitud de Inspección Ocular, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS A. BIAGGINI C.
Solicitud N° 001-06.-
BAG/Cabc/aqp.-