REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARAYACA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
195° y 147°

I

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES INTERCONTINENTAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 53, Tomo 20-A-Sgdo, en fecha 23 de octubre de 1987, siendo modificado sus estatutos según documento anotado bajo el N° 62, Tomo 19-A-Sgdo., de fecha 20 de noviembre de 2001.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. MARIA DE FATIMA GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.181.997, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.703.
PARTE DEMANDADA: FLOR HAIDEE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.097.290.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N° : 5627-04.-

SÍNTESIS
En fecha 18 de agosto de 2004, fue interpuesta por ante este Tribunal demanda por INVERSIONES INTERCONTINENTAL C.A. contra la ciudadana FLOR HAIDEE CASTILLO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ambas partes previamente identificadas. Se admitió la misma, el 23 de ese mismo mes y año, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada conforme a la Ley.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Para decidir esta Juzgadora, hace los siguientes planteamientos: Por cuanto de la revisión de las actas que integran el presente expediente se observa que, desde el día 23-08-2004, fecha en que se admitió la demanda hasta el día de hoy, 22-02-2006, no hubo impulso procesal alguno de las partes; resulta evidente, que ha transcurrido más de un (1) año, de conformidad con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…) “, debiendo pues entenderse que esa actividad, dentro de ese lapso, se exige no por un simple capricho legislativo sino como una exigencia imperiosamente dirigida a evitar que la parte actora, de cuya diligencia depende el desarrollo del proceso, lo estanque, lo detenga, contribuyendo así, con su desinterés, al congestionamiento de la administración de justicia.
Por su parte, el artículo 269 eiusdem, dispone: " La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente".
En este mismo orden de ideas, sobre la Perención, ha señalado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente: “Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza actos de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan".
En la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, al tratar la modificación introducida en el Capitulo Cuarto del Titulo V, concerniente a la perención de la instancia, se señala, que se reduce la perención general a un año sin haberse realizado ningún acto de procedimiento, pero se introducen otras causas o motivos específicos de perención, basados en plazos más breves y perentorios para aquellos casos en que las partes sean negligentes y no cumplan en su oportunidad ciertos actos del proceso. Se busca con ello una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar los actos del proceso y evitar la extinción del mismo. Se tomó en cuenta para lograr este propósito la falta de actividad del demandante o de ambas partes.
En atención a lo antes señalado, forzoso es concluir que en el presente caso bajo análisis, ha operado la Perención de la Instancia. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, incoada por INVERSIONES INTERCONTINENTAL C.A., contra la ciudadana FLOR HAIDEE CASTILLO, ya identificados, con base a lo consagrado en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 eiusdem y, en consecuencia, extinguido el proceso.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Carayaca, a los veintidos (22) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006).
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS A. BIAGGINI C.
En esta misma fecha, 22 de febrero de 2006, siendo las 11:30 de la mañana, se publicó, registró y se dejó copia certificada del anterior fallo.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS A. BIAGGINI C.

EXP. N° 5627-06.-
BAG/Cabc/aqp.-