REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, catorce (14) de febrero del año dos mil seis ( 2006).
195° y 146°
PARTE SOLICITANTE: ILDA ROLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad No. 1.459.038, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.449.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.
SOLICITUD No. 429-06.
Por recibida y vista la anterior solicitud de INSPECCION JUDICIAL, désele entrada y anótese en el Libro respectivo. Siendo que del escrito que encabeza la presente solicitud se evidencia que la solicitante requiere el traslado y constitución del Tribunal en la siguiente dirección: Viaducto a desvió N ° 72-2, Maiquetía, Estado Vargas, para que deje constancia de los siguientes particulares: “Primero: Si puede identificar y dejar constancia de quien ocupa el inmueble.- Segundo: Si puede observarse las condiciones del inmueble. Tercero: Si puede verificar y dejar constancia de la condición interna del inmueble.- Cuarto: Del mismo modo me reservo el derecho de solicitar, señalar o indicar otro elemento de interés. Al respecto establece el artículo 1429 del Código Civil lo siguiente:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”
Del mismo modo establece el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieren conocimientos periciales”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000 dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO, C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD, C.A. con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la Inspección Judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.” (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas se puede observar que la solicitante no alegó la urgencia o perjuicio que le pudiera ocasionar la no evacuación de la presente inspección, como prueba preconstituida, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente dichas circunstancias, y así acordarla. En consecuencia, y por cuanto no cumplió con dicha condición de procedencia prevista en las normas citadas y desarrollada por nuestro Máximo Tribunal, este Juzgado NIEGA la solicitud de inspección judicial. ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZ TITULAR
ELIZABETH BRETO GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC
MARIELA FAJARDO RUIZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
MARIELA FAJARDO RUIZ
EBG/jonathan
S .N ° 429/06