REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, a los quince (15) día del mes de febrero del año dos mil seis (2006).
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: INVERSORA 316228, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 17 de octubre de 1995, bajo el No. 57, Tomo 454 A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDRES ELOY HERNANDEZ, GUSTAVO LIMONGI MALAVE, LAURA REJON, CARMEN SALAS, JOSE TOMAS CACHON REJON, PEDRO LUIS CASTRO, ALVARO R. LOSSADA PIFANO, FRANCELIA SOSA, MARIBEL HERNANDEZ, INDIRA NOEMA ROJAS MEDINA y LEONARDO BLASINI, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2836, 42.156, 14.762, 63.402, 101.793, 69.793, 24.966, 49.968, 38.346, 44.831 y 1.465 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA ANTONIETA OLIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.993.878.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 1008-05
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el quince (15) de noviembre de 2005, por ante el Juzgado de Municipio Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha dieciseis (16) de noviembre de 2005, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó recaudos anexos al libelo de la demanda, siendo ésta admitida en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2005 ordenandose la citación de la parte demandada. El veintiuno (21) de noviembre de 2005 la apoderada judicial de la demandante ratifico la solicitud de decreto de medida preventiva de secuestro, siendo la misma decretada en cuaderno separado el veintinueve (29) de noviembre de 2005 y recayendo sobre el inmueble constituido por el apartamento No 48, letra “A”, situado en el piso 4 de la Torre “A” del Edificio denominado El Alamo, Residencias Marazul, situado frente al sector occidental, manzana 1, Urbanizacion Alamo, Parroquia Macuto del Estado Vargas.
En fecha seis (6) de diciembre de 2005 el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Municipio de esta Circunscripcion Judicial se traslado al inmueble antes descrito y practico la medida de secuestro decretada, estando presente en la misma la demandada ciudadana Maria Antonieta Olivero, por auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2005 se agregaron a los autos las resultas de la practica de la referida medida preventiva.
El once (11) de enero de 2006 la apoderada judicial de la actora consigno escrito de promocion de pruebas, siendo admitidas el doce (12) de enero de 2006.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La parte demandante alega en el libelo de demanda que consta de contrato de arrendamiento suscrito el tres (3) de mayo de 2004 que dio en arrendamiento a la ciudadana MARIA ANTONIETA OLIVERO un inmueble constituido por un apartamento No 48, letra “A”, situado en el piso 4 de la Torre “A” del Edificio denominado El Alamo, Residencias Marazul, situado frente al sector occidental, manzana 1, Urbanizacion Alamo, Parroquia Macuto del Estado Vargas. Que en la cláusula quinta se convino que el plazo de duración del contrato sería de seis (06) meses fijos, contados a partir del primero 1º de julio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004 y prorrogas sucesivas de seis (6) meses cada una si ninguna de las partes hubiere dado aviso por escrito a la otra su voluntad en contrario con un mes de anticipacion.
Que en la cláusula segunda se convino como canon de arrendamiento la cantidad de Doscientos Diecisiete mil Doscientos Ochenta y Tres bolívares (Bs. 217.283,oo) mensuales que la arrendataria pagaria por mensualidades vencidas.
Aduce que para la fecha de presentación de la demanda la arrendataria adeuda los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo a octubre de 2005 a razon de Doscientos Diecisiete mil Doscientos Ochenta y Tres bolívares (Bs. 217.283,oo).
Que por lo antes expuesto procedió a demandar por Resolución de Contrato de arrendamiento a la ciudadana MARIA ANTONIETA OLIVERO para que convenga o sea condenada por el Tribunal a: 1.- La resolucion del contrato de arrendamiento por incumplimiento de las clausulas contractuales; 2.- La entrega del inmueble antes descrito; y 3.- El pago de las costas y costos del proceso.
En la oportunidad procesal establecida para que la parte demandada diera contestación a la demanda éste no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, no obstante haber quedado tacitamente citada al momento de la practica de la medida preventiva de Secuestro.
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas en el proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Original del contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSORA 316228 C.A. (Arrendadora) y MARIA ANTONIETA OLIVERO (Arrendataria), autenticado en fecha dieciocho (18) de agosto de 2004, sobre un apartamento No 48, letra “A”, situado en el piso 4 de la Torre “A” del Edificio denominado El Alamo, Residencias Marazul, situado frente al sector occidental, manzana 1, Urbanizacion Alamo, Parroquia Macuto del Estado Vargas, y por cuanto no fue tachado ni desconocido por la parte demandada es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Del documento sub examine ha quedado plenamente demostrada la relación arrendaticia existente entre las partes y las obligaciones asumidas por las partes. Así se establece.
Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación a la demanda y de promover pruebas no compareció la parte accionada ni apoderado judicial alguno, haciéndose necesario para quien aquí decide destacar el principio de inabreviabilidad de los lapsos procesales contenidos en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, los cuales solo pueden ser relajados en los tres casos previstos en la norma contenida en el precitado dispositivo adjetivo; es decir, cuando la ley así lo señala; por voluntad de ambas partes; o por voluntad de la parte a quien favorezca el término, quien deberá expresar su voluntad de abreviar el término de que se trate ante el Juez de la causa, dándose en todo caso conocimiento a su parte contraria debiéndose aplicar esta última hipótesis únicamente cuando la preclusión o no del término acarrea consecuencias favorables o adversas únicamente para la parte a quien le fue concedido dicho término, ya que de lo contrario, es decir, cuando la preclusión acarrea consecuencias también para la parte contraria, no se trataría de los términos a los que se refiere esta última hipótesis.
Siendo que la no comparecencia de dicha parte dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, que ya anteriormente se hizo referencia. Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil el cual se aplica por analogía en este caso, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: 1.- que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; 2.- que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y 3.- que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
Seguidamente se pasan a hacer las siguientes consideraciones: El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley...”
En tal sentido, de autos se desprende que la parte demandada quedó citada tacitamente constando ello en autos el catorce (14) de diciembre de 2005, lo que trajo como consecuencia que se abrieron de pleno derecho los lapsos procesales siguientes.
Con respecto al tema de la confesión ficta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Marzo del 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el juicio de Francisco Mujica Boza contra Mazzios Restaurant, C.A. en el expediente No. 00-2426 sentencia No. 370, estableció lo siguiente:
“La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. Las declaraciones confesorias expresas son el principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva..”.
Ahora bien, este Juzgado observa que en la oportunidad que la ley le da a la parte demandada para defenderse de todos los alegatos explanados por la actora, la accionada no compareció a desvirtuarlos, y en el lapso de pruebas no probó nada que le favoreciera, siendo que de la lectura del libelo de demanda en su petitorio se observa que ésta no es contraria a derecho, en tal sentido el presente caso se ajusta a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca..”
Con respecto al tema que nos ocupa, los artículos 1.160, 1.167, 1579 y 1592 ordinal 2° del Código Civil, disponen:
Artículo 1.160 C.C: “Los contratos debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167 C.C: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmete la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.579 C.C: “El arrendamiento es un contrato por el cal una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto timepo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a áquella…”
Artículo 1592 ordinal 2° C.C: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”
Aunado a ello, la norma contenida en el artículo 1.159 del Código Sustantivo Civil, consagrá el principio de la “Autonomia de la voluntad de las partes en materia contractual”, estableciendo la fueza obligatoria de los contratos entre las partes que lo suscriben, entendiendose que los mismos no es que sean equiparables con la Ley en su eficacia, sino que las partes deben observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas que han sido pactadas, en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los limites de actividad contractual fijada por el antes transcrito artículo 1160 eiusdem.
Ahora bien, el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación; y en el caso sub iudice la parte actora demostró que el primero (1º) de julio de 2004 comenzó a regir el contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana MARIA ANTONIETA OLIVERO (Arrendataria) sobre el inmueble constituido por un apartamento No 48, letra “A”, situado en el piso 4 de la Torre “A” del Edificio denominado El Alamo, Residencias Marazul, situado frente al sector occidental, manzana 1, Urbanizacion Alamo, Parroquia Macuto del Estado Vargas un apartamento No 48, letra “A”, situado en el piso 4 de la Torre “A” del Edificio denominado El Alamo, Residencias Marazul, situado frente al sector occidental, manzana 1, Urbanizacion Alamo, Parroquia Macuto del Estado Vargas, que el canón de arrendamiento mensual convenido por las partes fue la cantidad de Doscientos Diecisiete mil Doscientos Ochenta y Tres bolívares (Bs. 217.283,oo) mensuales pagaderos puntualmente y por mensualidades vencidas; sin embargo, la parte demandada no aporto al proceso prueba alguna que desvirtue la falta de pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de mayo a octubre de 2005 del inmueble ya tantas veces descrito, incumpliendo de ésta manera con la obligación asumida en la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento y dispuesta también en el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil.
Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley tanto adjetiva como sustantiva; este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara INVERSORA 316228, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 17 de octubre de 1995, bajo el No. 57, Tomo 454 A-Sgdo contra MARIA ANTONIETA OLIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.993.878.
SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre INVERSORA 316228, C.A y la ciudadana MARIA ANTONIETA OLIVERO autenticado en fecha dieciocho (18) de agosto de 2004.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la actora el inmueble identificado constituido por un apartamento No 48, letra “A”, situado en el piso 4 de la Torre “A” del Edificio denominado El Alamo, Residencias Marazul, situado frente al sector occidental, manzana 1, Urbanizacion Alamo, Parroquia Macuto del Estado Vargas.
Se condena a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales a la actora por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º Años y 146º de la Federación.
LA JUEZ,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,

LA SECRETARIA ACC,

MARIELA FAJARDO.
En esta misma fecha quince (15) de febrero de 2006 y siendo las 1:30 del la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MARIELA FAJARDO.
Exp.N° 1008-05