REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A., inscrita ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de marzo de 1.993, anotado bajo el Nº56, Tomo 121-A PRO y posteriormente modificado su documento Constitutivo y Estatutos Sociales, registrada el 08 de Julio de 1.999, bajo el Nº77, Tomo 37 A-CTO, ante el Registrador Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

PARTE DEMANDADA: JUAN MANUEL RODRIGUEZ CONDE y AIDA YECENIA OVALLES SULVARAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad N°s: 7.997.072 y 11.061.895 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, ANDRES BOLIVAR MORENO OROSCO, JOHANA COROMOTO SOLORZANO FERRER, FERNANDO PEREZ, LILIANA GRANADILLO CORONADO y JENNYFER COELLO ALVAREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.179, 18.895, 81.178, 81.855, 48.363 Y 85.550, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO).
EXPEDIENTE N° 1080/04.-
Fue recibida la presente causa en virtud de la distribución realizada en fecha 13/07/05 por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida por este Tribunal, previa consignación de los recaudos, conforme al auto de fecha 25 de Julio de 2005, folios 1 al 100.
El Tribunal a los fines de proveer, observa:
Conforme al libelo de la demanda, inserto a los folios 1 al 11 del expediente, trata el caso bajo estudio de una demanda por Cobro de Bolívares por Cuotas de Condominio, interpuesta por la empresa ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A., contra los ciudadanos JUAN MANUEL RODRIGUEZ CONDE y AIDA YECENIA OVALLES SULVARAN, fundamentada en el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal; y en las previstas en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano; alegando la actora que los demandados antes nombrados no han cumplido con el pago de los recibos mensuales del condominio que la Administradora le ha hecho llegar por concepto de los gastos comunes generados en el edificio, desde el mes de Diciembre de dos mil tres hasta el mes de Octubre de dos mil cuatro, por la cuota parte que le corresponde en la carga de los gastos comunes al Apartamento B-14, planta uno del Edificio “B”, de su propiedad, situado en el Desarrollo Urbanístico Marapa Marina Primera Etapa, ubicado entre la Escuela Naval y la Quebrada la Zorra, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas los cuales alegaron no han sido cancelado y por lo tanto mantiene una deuda que alcanza la suma de SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS ( BS. 733.260,67 ), con las conocidas consecuencias que la falta de pago genera en las obligaciones dinerarias, los recibos insolutos discriminados en su escrito libelar
La presente demanda, como ya se dijo, fue admitida en fecha 15 de Diciembre de 2004, tal como se desprende del auto inserto al folio 103, oportunidad en la cual se libró la compulsa.
Consta al folio 104, diligencia de fecha 21 de junio de 2.005, estampada por la Dra. JOHANA COROMOTO SOLORZANO FERRER, apoderada judicial de la parte actora, donde solicita insistir en la citación personal. Habilitando para ello el tiempo necesario por parte del alguacil del Tribunal. ( folio 109). En fecha 28 de junio de 2.005, dicto auto instando a la parte actora para que especificara el día y hora, que se habilitará al Alguacil del tribunal para la practica de la citación de la parte demandada. ( folio 110). Muy a pesar de ello en fecha 01 de Febrero de 2.006, la Dra. JOHANA COROMOTO SOLORZANO FERRER, apoderado judicial de la actora, vuelve a diligenciar manifestando lo siguiente, copiado textualmente: “ Solicito a este digno Tribunal habilitación del tiempo necesario, a los fines de que el Alguacil se traslade fuera del horario legalmente establecido, con vista de la imposibilidad de practicar y agotar la citación personal. Es todo.
Asimismo, considera pertinente esta Juzgadora observar, que además del libelo de la demanda, la única actuación de parte existente en el presente juicio, es la diligencia de fecha 20/07/05 inserta al folio 13 del presente expediente, conforme a la cual, la apoderada judicial de la empresa demandante consigna los documentos mencionados como anexo del libelo.
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Y es que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código Procedimiento Civil, le correspondía a la parte actora impulsar la citación conforme al ordenamiento jurídico respectivo, lo cual no hizo, ya que no solo basta con diligenciar solicitando que se habilitara al Alguacil para practicar la misma, sino que además debía aportar al Alguacil los emolumentos necesarios para llevar a cabo la referida citación, de lo cual no hay constancia en las actas que conforman el presente expediente, evidenciándose así que había transcurrido suficientemente más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda que fue en fecha 15 de Diciembre de 2004 hasta el día de hoy.
En tal sentido considera ésta Juzgadora pertinente invocar para el caso objeto de análisis, lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en la sentencia dictada y publicada en fecha 06 de julio de 2.004, en donde se pronuncio en relación con la perención breve prevista en el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual concluye lo siguiente, copiado textualmente:
“ Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifestación gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandados dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.
Así se establece. ..”( Lo resaltado y subrayado de la Sala).
Conforme a la citada sentencia, y revisados exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la parte demandante no cumplió dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda con lo establecido en dicha sentencia, tal omisión acarrea como consecuencia la perención de la instancia, como correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: 1°) el abandono del proceso por parte de la actora, que se demuestra en la omisión de todo acto de impulso y; 2°) el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Cabe destacar que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien es cierto que la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. En tal sentido la función pública del proceso exige que ésta, una vez iniciada, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Visto el análisis hecho el caso que nos ocupa resulta aplicable el criterio del Máximo Tribunal, al estar cubiertos los supuestos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal primero que textualmente establece: “.. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.. También se extingue la instancia : 1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado..”. En virtud de lo cual, considera esta Juzgadora que es procedente declarar la perención de la instancia en el presente juicio, de conformidad con la norma citada y la sentencia acogida del Máximo Tribunal antes citada. Así se declara. (Lo resaltado por el Tribunal).
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrado Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley necesariamente debe declarar, como en efecto así lo declara: la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO) introdujo la Empresa ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A., contra los ciudadanos JUAN MANUEL RODRIGUEZ CONDE y AIDA YECENIA OVALLES SULVARAN, ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.
Declarada como ha sido la perención de la Instancia en el presente juicio, por vía de consecuencia, se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 19-10-05 mediante auto inserto al folio 1 del Cuaderno de Medidas, sobre el inmueble objeto del presente juicio. A cuyo efecto líbrese oficio con las inserciones pertinentes al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del estado Vargas.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, al primer (01) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006).-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,



Dra. SCARLET RODRIGUEZ P.
LA SECRETARIA,

DRA. LIRIO PADILLA F.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).- LA SECRETARIA,