REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO PULGAR URDANETA, venezolano, mayor de edad, casado, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.363.633.

PARTE DEMANDADA: EDGAR JOSÉ MARCANO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.367.379.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: IRMA CÓRDOVA DE BARRIOS y ADOLFO RENÉ BARRIOS PATIÑO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.335 y 1.804 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: IBETH DEL VALLE WEKY GUEVARA y CARLOS MANUEL MEDINA MEZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 60.471 y 43.208 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE N° 1125-05.


Se inició la presente causa, en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial en fecha 04/07/05, la cual fue admitida previa consignación de los recaudos, por auto de fecha 13/07/05, folios 1 al 17.
Cursa a los folios 19 y 20, recibo de citación debidamente firmado por el demandado, el cual fue consignado por el Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 02/08/05.
En fecha 04/08/05, el demandado EDGAR JOSÉ MARCANO PEÑA, compareció y manifestó que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, no tenia abogado que lo asista para dicho acto, por lo que se le concedió el lapso previsto en el Artículo 4 de la Ley de Abogado.
Consta a los folios 25 y 26, escrito de contestación a la demanda, consignado en fecha 23/09/05 por el demandado debidamente asistido de abogado.
Corre inserto a los folios 29 y 30 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28/09/05 por la parte demandada, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 29/09/05 inserto al folio 35.
En fecha 03-10-05, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas tal como consta a los folios 36 y37, el cual fue admitido conforme al auto de la misma fecha inserto al folio 39. Promovió también el demandante las pruebas contenidas en el escrito de fecha 11/10/05, inserto al folio 48, el cual fue admitido por auto de fecha 13/10/05 inserto al folio 96.
En fecha 04-10-05, se evacuó la declaración de la testigo Misbelis Zapata, promovida por la parte demandada (folio 42)
En fecha 05-10-05, se evacuo la declaración del testigo Carlos Vásquez, promovida por la parte demandada (folio 45).
Cursa al folio 99, auto del Tribunal de fecha 21/10/05, conforme al cual fue diferida la oportunidad para dictar sentencia, conforme lo dispone el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal procede a dictar su fallo de la siguiente manera:

- M O T I VA -
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al libelo de demanda cursante a los folios 1 y 2 del presente expediente, la parte actora ciudadano RAFAEL ANTONIO PULGAR URDANETA, debidamente asistido por el Dr. ADOLFO RENÉ BARRIOS PATIÑO, alegó que para las calendas del mes de Junio del año 2001, había celebrado Contrato Verbal de Arrendamiento con el ciudadano: EDGAR JOSÉ MARCANO PEÑA, sobre una casa de su propiedad ubicada en la Avenida Principal del Teleférico, Callejón Maripérez, N° 24, Urbanización Periférico, Parroquia Macuto del Estado Vargas, la cual ocupa como tal (Arrendatario). Señaló igualmente que para la época de celebrarse el contrato se estaba tramitando la Regulación de la Vivienda por ante el Ministerio de Infraestructura, Dirección de Inquilinato, Oficina de Iniciación de Procedimientos, Expediente N° 7.815-DV, el cual fijó el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Quinientos Sesenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 85.569.60), Resolución 002311, de fecha 01 de Mayo del año 2001, la cual le fue notificada al arrendatario en fecha 01/10/01, con boleta fechada en Caracas el 23/09/01. Indicó el actor, que para la fecha de introducir esta demanda transcurrieron cuarenta y ocho (48) Meses, discriminados así: los últimos seis (06) meses del año 2001; los doce (12) meses del año 2002; los doce (12) meses del año 2003; los doce (12) meses del año 2004, y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2005, sin que el arrendatario haya cumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento vencidos, realizando todas las diligencias extrajudiciales con el fin de tratar de que el arrendatario desaloje el

inmueble y le haga entrega de la misma, siendo infructuosas dichas gestiones.
Fundamentó su acción en el contenido del Artículo 34, literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el Artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de los hechos expuestos y el derecho alegado, demanda al ciudadano: EDGAR JOSÉ MARCANO PEÑA, para que le Desaloje o en su defecto sea condenado por el Tribunal y le entregue el inmueble dado en arrendamiento, libre de personas y bienes.
Estimó la demanda en la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs.1.300.000,oo), más las costas y costos del presente juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito que cursa a los folios 25 y 26 del expediente, la parte demandada EDGAR JOSÉ MARCANO PEÑA, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
En el Capítulo Primero: Negó, rechazó y contradijo que en momento alguno haya convenido el arrendamiento de algún inmueble, ni de manera verbal ni escrita, con el ciudadano: RAFAEL ANTONIO PULGAR URDANETA, y en consecuencia, también negó, rechazó y contradijo que le deba, al precipitado ciudadano, cantidades algunas de dinero, nacidas como consecuencia de relación arrendaticia alguna ni de ninguna otra relación contractual;
En el Capítulo Segundo: Negó rechazó y contradijo que el ciudadano: RAFAEL ANTONIO PULGAR URDANETA, sea propietario del inmueble ubicado en la Avenida Principal del Teleférico, Callejón Maripérez, N° 24, Urbanización Teleférico, Parroquia Macuto del Estado Vargas, cualidad ésta que pretende demostrar mediante Título Supletorio, el cual a todo evento rechazó, impugnó y desconoció, evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 09/09/99, en el cual afirma que el inmueble, el cual falsamente el demandante afirma haberle arrendado, fue adquirido por él, tal y como lo explana entre líneas 14 y 16 del folio 1 de su escrito libelar.
Agregó que así como es falso que el ciudadano RAFAEL ANTONIO PULGAR URDANETA, le haya arrendado el inmueble descrito como de su propiedad, también es falso de toda falsedad que haya adquirido dicho inmueble mediante venta alguna, tal y como lo demostrará en su respectiva oportunidad


procesal.
En el Capítulo Tercero, impugnó, rechazó y desconoció las documentales consignadas marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al escrito que cursa a los folios 36 y 37 del expediente, el Abogado ADOLFO RENE BARRIOS PATIÑO, actuando como apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas de la siguiente manera:
En el Capítulo Primero; Reprodujo el mérito favorable de los autos.
En el Capítulo Segundo; Reprodujo el mérito favorable del contenido del libelo de demanda.
En el Capítulo Tercero; Reprodujo el mérito favorable de la Resolución emanada del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), inserto a los folios 5, 6, 7 y 8, donde consta lo resuelto por el organismo competente del Estado lo relacionado con el canon de arrendamiento impuesto sobre el inmueble (casa) arrendada, requisito impretermitible requerido por la Ley para intentar dicha acción.
En el Capítulo Cuarto; reprodujo el mérito favorable del documento Título Supletorio de propiedad y posesión del inmueble arrendado y el cual fue evacuado a favor de su poderdante demandante, marcado “B”, cursante a los folios 9, 10, 11 y 12 del expediente.
En el Capítulo Quinto; reprodujo el mérito favorable de documento contentivo de cancelación de la deuda contraída por su poderdante Rafael Antonio Pulgar Urdaneta al ciudadano: Luis Sardinha Meirinho Junior, en representación de su hijo Luis Avelino Meirinho, recibiendo el pago de la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), quedando así cancelada la deuda y extinguida la hipoteca de primer grado que se había constituido sobre el inmueble en referencia.
En el Capítulo Sexto; reprodujo el mérito favorable de documento emanado de la Asociación de Vecinos de la Comunidad de El Teleférico “ASOTEL”, donde el demandado manifestó a dicha asociación que él pagaba UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, marcado con la letra “D”, página 14.
En el Capítulo Séptimo; reprodujo el mérito favorable, documento recibo por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), como cuota referente a la compra venta del inmueble que por este juicio se trata de desocupar, y es referencia a la compra del mismo, marcado con la letra “E”, página 15.
En el Capítulo Octavo; reprodujo el mérito favorable de Planilla de Liquidación de Impuestos Municipales (Derecho de Frente), marcado letra “F”, página 16.
En el Capítulo Noveno; reprodujo el mérito favorable Documento Poder, folio 18 del expediente.
Conforme al escrito de promoción de pruebas inserto al folio 48, la parte actora promovió también las siguientes pruebas:
Copia Certificada del Expediente signado con el N° 7.815-CV, llevado por el Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Inquilinato Unidad Administrativa, constante de 46 folios útiles, donde dice se puede apreciar que cumplió con los requisitos exigidos por el Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente y que rigen la materia que trata estos procedimientos y en el cual aparece como solicitante su representado en calidad de Propietario-Arrendador, el ciudadano Edgar José Marcano Peña como Inquilino o Arrendatario del inmueble situado en la Avenida Principal del Teleférico, Callejón Maripérez N° 24 de la Urbanización El Teleférico, Parroquia Macuto del Estado Vargas, donde se fijó el canon en la cantidad de Ochenta y cinco mil quinientos setenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.85.569,60). Solicitando que la prueba promovida según lo expuesto, sea considerada como lo es, Documento Público, admitida y analizada en su oportunidad y tomada en cuenta en la definitiva con los pronunciamientos de ley.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito que cursa a los folios 29 y 30 del expediente, los Abogados IBETH WEKY GUEVARA Y CARLOS MEDINA MEZA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada promovió pruebas de la siguiente manera:
En el Capítulo Primero: Consignaron copia debidamente certificada de documento de la compra venta que tenía pautada en su oportunidad los ciudadanos LUIS SARDINHA JUNIOR y el ciudadano RAFAEL ANTONIO PULGAR URDANETA, plenamente identificados en autos, documento éste que fuera otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 10 de junio de 1999, anotado bajo el N° 47, Tomo 47, venta ésta, que manifiesta, que jamás llegó a materializarse argumentando que el vendedor, ciudadano LUIS SARDINHA JUNIOR nunca suscribió el referido documento de compra venta, tal como dice, puede leerse claramente de la constancia, que al último folio, transcribe el notario, respecto a que el documento quedo autenticado solo respecto a la firma de RAFAEL ANTONIO

PULGAR URDANETA.
En el Capítulo Segundo: A tenor de lo dispuesto en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovieron los testigos señalados a continuación: 1) Julio Colmenares, 2) Erwing Colmenares, 3) Misbelis Zapata, 4) Omar Monasterio, 5) Victor Tussen, Carlos Vasquez, Leonel Moreno y Luis Izaguirre.

DE LA DECISION
Tal como quedó expuesto en la parte narrativa, el demandante ciudadano RAFAEL ANTONIO PULGAR, intentó en el presente juicio la acción de Desalojo con ocasión del contrato de arrendamiento verbal que dice haber celebrado con el demandado ciudadano EDGAR JOSE MARCANO PEÑA para el mes de Junio de 2001, fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento fijados en virtud del procedimiento de regulación de alquileres ejercido por el demandante, en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SESENTA CENTIMOS (Bs.85.569,60), los cuales alega no ha pagado durante los lapsos comprendidos en los meses de Julio a Diciembre del 2001, Enero a Diciembre del 2002, Enero a Diciembre del 2003, Enero a Diciembre del 2004, y Enero a Junio del 2005, cuya resolución alega le fue notificada al arrendatario demandado habiendo así incumplido con su obligación, conforme con lo convenido en forma verbal.
Por su parte, el demandado, al momento de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo que haya convenido el arrendamiento de algún inmueble, ni de manera verbal o escrita con el demandante ciudadano Rafael Antonio Pulgar Urdaneta, en consecuencia, negó, rechazó y contradijo que deba cantidad alguna de dinero por concepto de cánones de arrendamiento. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Rafael Antonio Pulgar Urdaneta sea propietario del inmueble objeto del juicio, según título supletorio evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Septiembre de 1999, el cual rechazó, impugnó y desconoció.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.-
Cursa a los folios 5 al 8 del expediente, consignado por la parte actora como anexo de su escrito libelar marcado “A”, copia de la Resolución N° 002311 de fecha 04 de Mayo de 2001, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, Expediente signado con el N° 7.815 DV, en el cual se resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda, al inmueble identificado con el N° 24, ubicado en la Avenida Principal del Teleférico, Callejón Maripérez, Parroquia Macuto, Estado Vargas, en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 85.569,60).
El antes descrito instrumento conforma una copia fotostática de los denominados “Documentos Administrativos”, que fue opuesto a la parte demandada, quien lo impugnó, rechazó y desconoció en la oportunidad de la contestación de la demanda, el cual a criterio de este Sentenciador, por tratarse de copia fotostática no surte valor probatorio alguno. Así se declara.
Cursa a los folios 9 al 12 del expediente, consignado por la parte actora como anexo a su escrito libelar marcado “B”, original del Título Supletorio, evacuado en fecha 09 de Septiembre de 1999, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, conforme al cual el demandado Rafael Antonio Pulgar Urdaneta, manifestó que sobre una casa que adquirió de Luis Sardinha Merinho Junior, según consta de documento de fecha 3 de Abril de 1991, autenticado en fecha 10/06/99 ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, donde quedó anotado bajo el N° 72, Tomo 47 de los Libros respectivos, realizó mejoras sobre la misma, bienhechurías sobre las cuales el tribunal le declara título suficiente a favor del ciudadano Rafael Antonio Pulgar Urdaneta, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 27 de Diciembre del año 2000, donde quedó anotado bajo el N° 79, Tomo 32 de los libros respectivos.
Dadas las características del instrumento antes descrito, esta Juzgadora observa, que el mismo constituye un Justificativo de los denominados para Perpetua Memoria cuyas reglas de valoración en juicio ha sido objeto de análisis por la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, tal como la establecida por la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 22/07/87, Caso Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero, en la cual dejó sentada la siguiente doctrina:
“…El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el
artículo 1357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso …”
“Como se denota, la valoración del título supletorio esta circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de este forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba”.
A los mismos efectos, destaca este Tribunal, que la documental antes descrita fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, conforme lo señaló en el Capítulo Tercero del escrito que la contiene.
Ahora bien, con vista del elemento antes señalado, y la posición jurisprudencial invocada, a criterio de quien aquí sentencia, no obstante el carácter de documento público que pueda tener o no el Título Supletorio impugnado, a los fines de su valor probatorio es indispensable, que los testigos evacuados a esos efectos, ratificaran en el presente juicio sus dichos, y quedaren sometidos al control del contradictorio por parte del tercero al cual se le opone, que sería la parte demandada, cosa que no se llevó a cabo en el caso objeto de decisión, lo que aunado al hecho de que con tal documental lo que puede pretenderse es probar la condición de propietario por parte del demandante de las bienhechurías a que se refiere el mismo, circunstancia que no es objeto de la controversia a que se refiere la presente decisión relativa a una relación arrendaticia, en virtud de lo cual, a criterio de que este Juzgador, el Título Supletorio antes analizado carece de valor probatorio. Así se declara.
Cursa al folio 13 del expediente, consignado por la parte actora como anexo a su escrito libelar, copia fotostática de un documento sin fecha, conforme al cual, un ciudadano de nombre Luis Sardinha Meirinho Junior, declara cancelada una deuda contraída por el ciudadano Rafael Antonio Pulgar Urdaneta con el ciudadano Luis Avelino Meirinho, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo), siendo en consecuencia y como nada queda a deberle a su hijo, pues los intereses fueron pagados en su totalidad, que declara extinguida la hipoteca especial convencional de primer grado que constituyó a favor de su hijo, sobre el inmueble cuya descripción señala aparece en el documento notariado citado en el encabezamiento, firmado con una rubrica ilegible.
El antes descrito instrumento, constituye un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, que fue opuesto a la parte demandada no obstante no emanar del mismo, quien a todo evento lo impugnó, rechazó y desconoció en la oportunidad de la contestación de la demanda, circunstancia que con el fin de considerarlo probatoriamente, le imponía a la parte promovente de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la obligación de promover la comparecencia de quien lo suscribe a los fines de su ratificación, cosa que no se llevó en el presente juicio, lo que aunado al hecho que su contenido no guarda relación con los hechos controvertidos en el mismo, hace forzoso para este juzgador negarle valor probatorio. Así se declara.
Cursa al folio 14 del expediente, consignado por la parte actora como anexo a su escrito libelar marcado “D”, original de un documento privado, suscrito en fecha tres (3) de Abril de mil novecientos noventa y uno (1991), por los ciudadanos Luis Sardinha Meirinho Junior y Rafael Pulgar, en el cual señalaron, entre otras cosas, el pago de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de depósito en garantía por la venta de un inmueble situado en el Barrio El Teleférico sin descripción, cuyo precio de venta lo estipularon en DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00), para ser pagados de la siguiente manera: SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) al momento de la firma del documento de venta, y el resto UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), en el plazo de un (1) año, contados a partir de la fecha del documento de venta definitivo, o al término del año siguiente que se considera de prórroga, si se encuentra solvente en el pago de los intereses.
El antes descrito instrumento constituye un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, que fue opuesto a la parte demandada no obstante no aparecer suscrito por el mismo, el cual a todo evento lo impugnó, rechazó y desconoció en la oportunidad de la contestación de la demanda, circunstancias que a los fines posibles efectos probatorios y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, le imponían al promovente la carga de su ratificación en el juicio, cosa que no se llevó a cabo en el mismo, lo que aunado al hecho de que su contenido no guarda relación con los hechos controvertidos, ni aporta nada al presente proceso, deriva la consecuencia de determinar su falta valor probatorio. Así se declara.
Cursa al folio 15 del expediente, consignado por la parte actora como anexo a su escrito libelar marcado “E”, original de una Comunicación emanada de la Asociación de Vecinos El Teleférico A.S.O.T.E.L, de fecha 15 de Marzo de 2005,
dirigida al ciudadano Rafael A. Pulgar U, conforme a la cual le dan respuesta una comunicación relacionada con una supuesta situación generada con el Sr. Edgar José Marcano Peña, titular de la cédula de identidad N° 3.367.379, en relación con la cual manifiestan su participación es solo conciliadora, la cual aparece suscrita por tres (3) personas identificadas como Presidente, Vicepresidente y Secretaria General de la referida asociación de vecinos.
El antes descrito instrumento constituye un documento privado emanado de terceros que no son parte en el presente juicio, el cual fue opuesto a la parte demandada no obstante no emanar de la misma, quien lo impugnó, rechazó y desconoció en la oportunidad de la contestación de la demanda, circunstancia que de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, imponía a su promovente la carga de su ratificación en el mismo, cosa que no se llevó a cabo, lo que aunado al hecho de que su contenido no guarda relación con el objeto de la controversia, deriva su rechazo, siendo en consecuencia de ello, que este Juzgador le niegue valor probatorio al mismo. Así se declara.
Cursa al folio 16 del expediente, consignado por la parte actora como anexo a su escrito libelar, original de una Planilla de Liquidación de Impuestos Municipales signada con el N° 08294 de fecha 06/04/2000, emanada de la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección de Gestión Económica, Unidad de Determinación Tributaria, donde se evidencia que el contribuyente es el ciudadano Rafael Antonio Pulgar Urdaneta, y cuya dirección es: Sector El Teleférico, Casa N° 24, Macuto, por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 5.894,20), por el período 1/2000 al 4/2000. Instrumento éste, que fue opuesto a la parte demandada, quien lo impugnó, rechazó y desconoció en la oportunidad de la contestación de la demanda.
No obstante la impugnación formulada, este Tribunal observa, que el antes descrito instrumento constituye un documento emanado del órgano administrativo correspondiente, el cual es emitido a los fines de acreditar el pago del derecho de frente causado por el inmueble objeto del juicio, cuyo contribuyente es el demandante Rafael Antonio Pulgar, documento que a criterio de este Juzgador es susceptible de producir efectos probatorios en la medida en que no sea desvirtuado, y en cuanto tenga relación con los hechos controvertidos. Pero es el caso, que independientemente del valor probatorio que pueda tener el mismo, los elementos derivados del mismo no guardan relación con la controversia objeto de decisión, siendo en consecuencia de ello, que se le niegue valor probatorio. Así se declara.
Cursa a los folios 31 al 33 del expediente, consignado por la parte demandada
como anexo a su escrito de contestación a la demanda, copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, anotado bajo el N° 72, Tomo 47 de los libros de autenticaciones, de fecha 10 de Junio de 1999, contentivo de la operación de venta pactada por el ciudadano Luis Sardhina Meirinho y Rafael Antonio Pulgar, sobre una casa situada en la Urbanización El Teleférico, Parroquia Macuto del Municipio Vargas, distinguida con el N° 24, cuyas medidas y linderos especifica, fijándose un precio de venta que se manifiesta da por recibido a su entera satisfacción, declarando por ultimo que se hace formal entrega del inmueble vendido, pero que no obstante su contenido, según deja constancia el funcionario que emite la copia certificada del mismo, está firmado por uno solo de sus partes, que así aparece firmado solo por parte del ciudadano Rafael Antonio Pulgar.
El antes descrito instrumento constituye un documento público, que independientemente de su contenido y el hecho de no estar suscrito por las partes vinculadas en el mismo, fue opuesto a la parte demandada no obstante no emanar de él, quien lo impugnó, rechazó y desconoció en la oportunidad de la contestación de la demanda, circunstancias que aunadas al hecho de que su contenido no guarda con la relación legal objeto del juicio, imponen el rechazo del documento en cuestión, negándole valor probatorio. Así se declara.
Cursa a los folios 49 al 95 del expediente, copia certificada del Expediente N° 7815-DV, nomenclatura de la Dirección de Inquilinato, Unidad Administrativa del Ministerio de Infraestructura, que consiste en un procedimiento de Regulación de Alquileres, intentado por el ciudadano Rafael Antonio Pulgar Urdaneta, por el inmueble identificado con el N° 24, ubicado en la avenida principal del Teleférico, Callejón Maripérez, Urbanización El Teleférico, Macuto, Estado Vargas, en el cual se fijó el canon mensual de arrendamiento en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 85.569,60), mediante Resolución N° 2311, de fecha 04 de Mayo de 2001, y se ordenó la notificación del ciudadano Edgar José Marcano Peña (aquí demandado), en su condición de inquilino del inmueble objeto del acto administrativo.
La copia certificada antes descrita, conforma el tipo de instrumentos que la doctrina denomina “Documentos Administrativos”, que son los generados en virtud de un procedimiento legalmente previsto, que aparecen suscritos por funcionarios que dentro de sus facultades están autorizados para ello, los cuales si bien no pueden asimilarse a la categoría de Documentos Públicos por no ser susceptibles de tacha, la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República les atribuye una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del Principio de Ejecutividad y
Ejecutoriedad de los actos administrativos consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante lo cual, pueden ser desvirtuados en el proceso en el cual se oponen por la parte contraria, siendo en consecuencia de ello, que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Vistos los argumentos legales antes expuestos, y tomando en cuenta que la parte demandada no impugnó ni desvirtuó la documental analizada, este Juzgador en cuanto a su valor probatorio, deja establecido que la misma tiene valor probatorio como documental a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1359 del Código Civil, en todo aquello que dentro de su contenido pueda derivarse a los fines de los hechos objeto de la controversia objeto de la presente decisión. Así se declara.
Ahora bien, tenemos que las referidas copias certificadas contienen un Procedimiento de Regulación de Alquileres regulado y sustanciado conforme a lo previsto en los Artículos 65 al 76 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aperturado en virtud de la solicitud de fecha 11 de Octubre de 2000, formulada por el demandante Rafael Pulgar Urdaneta ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, a los fines de regular el canon de arrendamiento del inmueble Casa N° 24 del Callejón Maripérez de la Urbanización El Teleférico, a que se refiere el presente juicio, cuyo trámite impone de la notificación de los interesados, siendo en consecuencia de ello, que el procedimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 67 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios fue notificado el demandado Edgar José Marcano Peña en su condición de inquilino del mismo, según se evidencia en las actuaciones que cursan a los folios 79 y 80 del presente expediente, ello a los fines previstos en los Artículos 68 y 69 de la referida ley, sin que el mismo se hiciera parte en el referido procedimiento, y no alegare ni probare nada en el mismo.
Llegado el procedimiento a la fase de determinación del canon, previa la verificación de las actuaciones técnicas de inspección y avalúo del inmueble y sus anexos, llevadas a cabo en fechas 18 y 19 de Diciembre de 2000, y 23 de Febrero de 2001 por el organismo regulador en el inmueble en cuestión, conforme consta en los folios 62 al 76 del presente expediente, se fijó el canon del inmueble Casa N° 24 objeto de decisión, y cuyo incumplimiento pretende exigir el demandante, y es a la vez el fundamento del desalojo demandado, y sin cuyas formalidades no se puede producir el acto administrativo regulatorio.
A los mismos efectos, se observa que de las copias certificadas cuyo valor probatorio se dejó establecido, se evidencia que dictada la resolución que fijara el nuevo canon en fecha 04/05/01, la cual corre inserta a los folios 57 al 60 del presente expediente, el procedimiento previsto en los Artículos 65 al 76 de la Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios, impone a los efectos de su vigencia y exigibilidad la notificación del inquilino, a cuyos fines consta en las actas procesales que la conforman, lo siguiente:
Al folio 55, copia de la Notificación Personal del demandado Edgar José Marcano Peña, emitida en fecha 25/09/01, quien a los efectos del referido procedimiento está determinado como Inquilino del inmueble objeto del juicio.
Al folio 54, acta denominada Informe de la Notificación personal y Constancia de Visita al inmueble, realizada en fecha 01/10/01, conforme a la cual se desprende que al momento de practicar la referida notificación, el funcionario actuante dejó constancia que el Inquilino no se encontraba en el inmueble, que se dejó copia de la notificación, de lo que infiere este Sentenciador, que la notificación personal de la resolución regulatoria no se llevó a cabo, con lo que se desvirtúa el cumplimiento de la misma alegado por la parte actora en el libelo de la demanda.
Al folio 53, consta un auto de fecha 04/10/01 emitido por el órgano administrativo, conforme al cual se acuerda expedir el extracto a los fines de la publicación, consignación y fijación previstas en el artículo 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se refiere al Extracto de la Resolución que debe publicarse en la forma prevista en la referida norma, cuando no pudiere verificarse la notificación personal de lo cual se dejó constancia al folio 54.
Al folio 52, cursa el extracto de la resolución librado en fecha 04/10/01, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 72 y 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al folio 51, consta una actuación sin fecha visible, conforme a la cual se evidencia que se le entregó al ciudadano Rafael Antonio Pulgar Urdaneta, el texto del extracto a los fines de su publicación correspondiente.
Con vista de los elementos antes analizados, a criterio de este Sentenciador, si bien se deriva la notificación y conocimiento del demandado del procedimiento regulatorio, el cual no se hubiere concluido si no se verifica la notificación del inquilino, no así, el conocimiento legal del Acto Regulatorio, requerido para su exigibilidad, toda vez que se evidencia de las actas procesales, que la Resolución que regula el canon de arrendamiento fijado para el inmueble objeto del juicio, y cuyo incumplimiento es el fundamento de la acción de desalojo a que se refiere la presente decisión, haya sido debidamente notificada al inquilino, razón por la cual, su cumplimiento no es exigible al demandado. Así se declara.
Cursan a los folios 42 y 45 del expediente, el acto de declaración de los testigos, MISBELIS ZAPATA Y CARLOS VASQUEZ, promovidos por la parte demandada, evacuados sin que la parte actora se hiciera presente en dicho acto para
ejercer su derecho a repreguntarlos, y los cuales fueron interrogados por la parte promovente en atención a las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce suficientemente, de vista, trato y comunicación al ciudadano Edgar Jose Marcano Peña? A la cual contestaron: la primera de los testigos, Si desde hace 14 años desde el año 1991; y el segundo, Si desde 1991. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que tiene del ciudadano EDGAR JOSE MARCANO PEÑA, sabe y le consta que el mismo, habita en un inmueble situado en la Av. Principal del Teleférico, Calle Los Mangos, Callejón Maripérez N° 24, El Teleférico, Parroquia Macuto? A la cual contestaron: Si me consta que habita en esa dirección. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, desde cuando sabe y le consta que el ciudadano EDGAR JOSE MARCANO PEÑA, habita en dicho inmueble? A la cual contestaron: Si desde el año 1991, que el Sr. Avelino Sardinha le concedió el permiso, de habitar esa propiedad. (Lo resaltado del Tribunal).
A los fines de examinar y analizar la prueba testimonial antes señalada, su valoración se debe efectuar de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone el examen de las deposiciones de los testigos para determinar si concuerdan entre sí, y con las demás pruebas aportadas al proceso.
Aplicando la norma in comento, este Juzgador observa, que de dichas declaraciones se evidencia la coincidencia en los dichos de ambos testigos, en cuanto a que el demandado ocupa el inmueble a que se refiere el presente juicio, así como también, en cuanto atribuyen dicha ocupación al supuesto permiso que le concediera el ciudadano Avelino Sardinha de habitar esa propiedad, circunstancia esta última que exige un análisis separado.
Los términos de las declaraciones de los testigos antes indicada, permiten a quien aquí sentencia, traer a colación lo que constituye la denominada en doctrina “Trabazón de la litis”, generada a consecuencia de la carga alegatoria ejercida por las partes en el juicio, quienes tienen que aportar al proceso los argumentos de hecho y de derecho que conforman la acción y la excepción, para lo cual tienen una oportunidad preclusiva para proponerlos, en cuanto a la parte actora en el libelo, y por lo que respecta al demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, siendo en función de tales planteamientos que queda delimitada la carga probatoria de las partes, quienes deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho que hayan sido objeto de contradicción, toda vez que los hechos admitidos no son materia de prueba.
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, considera pertinente establecer, que
en el presente juicio, la parte demandada en su contestación a la demanda se limitó a negar que tuviera acordada con el demandante la relación arrendaticia verbal que se le imputa, sin agregar elementos que modificaran esa circunstancia en cuanto a la justificación de la ocupación del inmueble objeto del juicio que acredita con los dichos de los testigos que promovió y evacuó en el juicio, y que atribuye a una razón legal distinta, que fue precisamente lo que pretendió el demandado con el dicho de los testigos a que refiere la Pregunta Tercera de su interrogatorio, conforme a la cual, los testigos traen al proceso un hecho modificativo nuevo, cual es la ocupación del inmueble objeto del juicio a consecuencia del supuesto permiso de habitarlo que le fuera concedido por un tercero que no es parte en el presente juicio, hecho éste que no fue alegado en la oportunidad que para ello tenía el demandado, y que a nuestro criterio queda fuera de la controversia, en virtud de lo cual, esta parte de las testimoniales analizadas se desechan por improcedentes. Así se declara.
Como complemento del análisis de la prueba testimonial antes referida, cuya valoración impone su concordancia con las otras pruebas aportadas al proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba, acudimos a la evidencia contenida en la copia certificada del Procedimiento de Regulación Inquilinaria inserta a los folios 49 al 95 del presente expediente, cuyo valor probatorio quedó determinado previamente, y de la cual a criterio de este Juzgador, se ratifica la ocupación del referido inmueble por parte del demandado en calidad de arrendatario, quien tuvo suficiente conocimiento de dicho procedimiento y de la cualidad que se le daba en el mismo, por cuanto además de las notificaciones efectuadas, las inspecciones técnicas se llevaron a cabo en el inmueble que para la fecha ya ocupaba, aunado a lo cual, el argumento esgrimido por el hecho nuevo contenido en el supuesto permiso que le diera el ciudadano Luis Sardinha, fue desechado. Siendo en consecuencia de todo lo expuesto, que este Sentenciador considera probada la relación arrendaticia que vincula al demandante Rafael Antonio Pulgar con el demandado Edgar José Marcano Peña, sobre el inmueble consistente en una Casa identificada con el N° 24, ubicada en el Callejón Maripérez de la Urbanización El Teleférico, Parroquia Macuto, Estado Vargas, objeto de la presente decisión. Así se declara.
Con vista de las pruebas aportadas al proceso y cuyo valor probatorio quedó previamente establecido, para decidir este Sentenciador destaca, que definido legalmente el Arrendamiento conforme a lo dispuesto en el Artículo 1579 del Código Civil, como la relación por la cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella, contraprestación que a tenor de lo
dispuesto en el Artículo 1592, ordinal 2° ejusdem, se traduce en el pago de la pensión arrendaticia, es evidente, que el arrendatario tiene la obligación de pagarla, pues de lo contrario se desvirtuaría la referida relación.
Ahora bien, como quiera que está evidenciada la ocupación del inmueble por parte del demandado, independientemente de que el canon cuyo incumplimiento se le pide no le sea exigible, le correspondía al mismo demostrar que viene cumpliendo con dicha obligación, pues no acreditó que estuviera ocupando el inmueble objeto del juicio a consecuencia de otra relación distinta, es forzoso para quien aquí sentencia, considerar procedente la acción de desalojo objeto de la presente decisión. Así se declara.
Por último considera este Sentenciador pertinente acotar, independientemente de que en el presente juicio no se este ventilando la propiedad del inmueble objeto del juicio tal como ya se dejó establecido previamente, que según la doctrina sentada por el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su Obra “Contratos y Garantías”, paginas 376 al 378, citada en otro juicio sobre Arrendamiento conocido por este Tribunal en Expediente N° 1094/05, en ocasión de un pronunciamiento sobre falta de cualidad del demandante por no tener la condición de propietario del inmueble arrendado, de cuyo autor citamos en esa oportunidad lo siguiente: “ … la legitimación no se requiere al mismo título cuando se trata de vender, que cuando se trata de arrendar, ya que la falta de legitimación para dar en arrendamiento no produce anulabilidad del contrato. Siendo perfectamente válido que el arrendatario no sea propietario del inmueble arrendado, o lo que es lo mismo, es posible el arrendamiento de la cosa ajena, y puede incluso generar consecuencias entre las partes contratantes, sin que ello signifique violación del derecho del propietario real de la misma, quien en todo caso no queda impedido de ejercer las acciones legales que le confiera la ley, pero respetando el derecho de los arrendatarios”. Elementos estos, los antes destacados, que refuerzan la posición de este Tribunal al desestimar lo concerniente a la propiedad que sobre el inmueble arrendado objeto del presente juicio, que pueda tener o no el demandante, toda vez que a nuestro criterio, efectivamente no se requiere tener la cualidad de propietario para ser arrendador, pues solo tiene relevancia a los efectos de la presente decisión la relación arrendaticia alegada, y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha relación. Por lo que se obvia el pronunciamiento referido a la propiedad del inmueble arrendado, por cuanto este hecho no es determinante en el presente juicio, y en todo caso es materia de otro procedimiento. Así se declara.



D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpuso el ciudadano RAFAEL ANTONIO PULGAR URDANETA contra el ciudadano EDGAR JOSE MARCANO PEÑA, ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión, en consecuencia, se ordena la ENTREGA MATERIAL del inmueble identificado con el N° 24, ubicado en el Callejón Maripérez, Avenida Principal del Teleférico, Urbanización El Teleférico, Parroquia Macuto, Estado Vargas, libre de bienes y personas a la parte actora.
Se condena en costas a la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, en virtud de haber salido fuera del lapso legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Veintidos (22) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2.006).-
Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. FRANZULY MARIN
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACC.,