REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: FELIPE SANTIAGO ABOUNDANEN, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.612.607.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ANDRADE DE ASCENCAO VALENTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-947.919.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL JOSE OYOQUE GONZALEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.671.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES.
EXPEDIENTE N° 1144/05.
Visto el acuerdo celebrado en fecha 15/02/05, entre las partes: Dr. FELIPE SANTIAGO ABOUNDANEN, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.361, en su carácter de parte actora y el ciudadano: FRANCISCO ANDRADE DE ASCENCAO VALENTIN, titular de la Cédula de Identidad N° E- 947.919, debidamente Asistido por el Dr. MANUEL JOSE OYOQUE GONZALEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.671, inserto a los folios 34 y 35 del presente expediente, con ocasión del acto conciliatorio instado por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:
La presente acción de INTIMACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES, fue admitida por este Juzgado, previa consignación de los recaudos, en fecha 14/11/05, y se ordenó la citación de la parte demandada, la cual se llevó a cabo en forma personal por medio del Alguacil del Tribunal, tal como consta a los folios 19 al 22.
En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada dio contestación a la demanda, en fecha 19/12/05.
En fecha 17 de Enero de 2006, el Tribunal dicto auto declarando la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 14/11/05, así como las actuaciones subsiguientes y Repuso la Causa al estado de nueva admisión (folios 26 y 27).
Consta al folio 28 del presente expediente, auto de admisión de la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. A cuyo efecto en fecha 25 de Enero de 2.006, diligencio el alguacil del Tribunal consignando recibo de citación firmado por la parte demandada. ( folios 28 al 31).
A solicitud de la parte actora, el Tribunal mediante auto de fecha 07/02/06, instó a las partes a un acto conciliatorio, conforme lo dispone el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de la celebración del Acto Conciliatorio, ambas partes con miras a poner término al presente juicio, manifiestan su voluntad de llegar a la conciliación, a cuyos fines establecen lo siguiente:
1. Que el demandado ciudadano: FRANCISCO ANDRADE DE ASCENCOA VALENTIN, ya identificado, ofreció al demandante y éste aceptó en el mismo acto, cancelar la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.350.000,00), por concepto de pago de Honorarios Profesionales Extrajudiciales intimados, a verificarse el día 28/02/2006; por su parte, el intimante deberá entregar al demandado los documentos originales del Título Supletorio fundamento de la acción objeto de la presente demanda en la misma oportunidad en que se llevará a cabo el pago de la suma convenida.
2. Seguidamente las partes solicitan al Tribunal se sirva homologar la presente conciliación y una vez conste en autos el cumplimiento de las términos anteriormente señalados, se de por terminado el procedimiento y se proceda al Archivo del Expediente.
Ahora bien, a los fines de proveer sobre lo solicitado, este Tribunal invoca las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:
Artículo 257.- “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”.
Artículo 258.- “El Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 262.-“La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
Ahora bien, en atención a las normas antes citadas, conforme a los elementos de hecho antes expuestos, a los fines de la conciliación hecha entre las partes, este Tribunal observa:
Dado que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente, y no están prohibidas las transacciones a tenor de lo dispuesto en el Artículo 258 de nuestro ordenamiento adjetivo, en atención a lo cual, las partes, la actora en su propio nombre y representación y la demandada debidamente asistida de abogado, llegaron a la conciliación bajo los términos expuestos en el acta levantada en dicha oportunidad. Y por cuanto los efectos que la ley le consagra a dicha actuación de partes a tenor de lo establecido en el Artículo 262 ejusdem, este Tribunal por considerara que se encuentran cumplidos en este caso los extremos legales dispuestos en los invocados Artículos 257, 258 y 262 del Código de Procedimiento Civil, al no tener objeción que hacerle a la Conciliación in comento, le imparte su Homologación, en consecuencia, una vez conste en autos el cumplimiento de la referida conciliación, dése por terminado el procedimiento y archívese el expediente. Así se declara.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006).
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA,
Dra. LIRIO PADILLA F.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,
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