REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ANNISSAC C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de marzo de 1993, anotado bajo el N° 56, Tomo 121-A-pro.-

PARTE DEMANDADA: PEDRO ENRIQUE PEÑATE VEGA, mayor de edad, venezolano, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 5.405.320.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, ANDRES BOLIVAR MORENO OROSCO, JOHANA COROMOTO SOLORZANO FERRER Y LILIANA GRANADILLO CORONADO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.179, 18.895, 81.178 y 48.363, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CONDOMINIO.

EXPEDIENTE N° 1115-05.-

Visto el desistimiento del procedimiento hecho por la Abogada JOHANA COROMOTO SOLORZANO FERRER, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, en fecha 01 de Febrero de 2006, inserto al folio 135, conforme al cual se solicita que el mismo sea expresamente terminado y se proceda a su archivo, este Tribunal a tales efectos procede:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que copiado a la letra es del tenor siguiente: “..En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
Por su parte, el Artículo 264 ejusdem establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.
Asimismo, el Artículo 265 ibidem, contempla lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.
Ahora bien en atención a las normas antes citadas y a los fines del desistimiento planteado, este Tribunal observa:

1) En el caso bajo estudio, la ADMINISTRADORA ANNISSAC C.A., a través de sus apoderados, interpuso una acción de COBRO DE BOLIVARES POR CONDOMINIO, fundamentada en la falta de pago de los recibos mensuales de condominio vencidos de los meses Junio de dos mil dos (2002), hasta Marzo de dos mil cinco (2005), del apartamento distinguido con el número y letra N° E-51, ubicado en el Edificio “E”, piso 5, del Complejo Urbanístico MARAPA MARINA Primera Etapa, ubicado entre la Escuela Naval y la Quebrada la Zorra, en el Suroeste de la Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas. Adeudando hasta la presente fecha, según los dichos de la actora, la cantidad de NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 919.263,39), correspondientes al pago de las cuotas de condominios vencidos desde el mes de Abril hasta el mes de Noviembre de 2004,
2) La presente demanda fue admitida por este Juzgado, previa consignación de los recaudos, en fecha 24 de Mayo de 2005, y se ordenó la citación de la parte demandada, la cual hasta el momento de plantearse el desistimiento objeto de la presente decisión, no se había verificado.
3) La Abogada Johana Coromoto Solórzano Ferrer, apoderada actora diligenció en fecha 01 de los corrientes, desistiendo del presente procedimiento y solicitando se de por terminado y el archivo del expediente, folio 135.

Con vista a los planteamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente. Por su parte, la apoderada actora, Abogada Johana Coromoto Solórzano Ferrer, tiene facultad para desistir del presente procedimiento, enunciado de manera taxativa en el Poder, otorgado por ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, del Distrito Capital, el cual se agregó a los autos, y cursa a los folios 9 al 17 del presente expediente.
Que el desistimiento en cuestión fue planteado antes de la oportunidad de la contestación de la demanda, toda vez que la citación de la parte demandada aún no se ha verificado conforme a las normas previstas en los Artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello, no necesita el consentimiento de la parte contraria, a tenor de lo establecido en el invocado Artículo 265 ejusdem.
Vistos los elementos previamente establecidos, este Tribunal dado el cumplimiento de los extremos legales dispuestos en el citado Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 265 ibidem, al no tener objeción que hacerle al desistimiento in comento, le imparte su homologación, en consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (07) de Febrero del año dos mil seis (2006).
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA,


DRA. LIRIO PADILLA F.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo la diez de la mañana (10:00 pm.).-
LA SECRETARIA,


Dra. LIRIO PADILLA F.


SRP/LVPF