REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: MARISOL ACOSTA TOLEDO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.488.495.

PARTE DEMANDADA: ELIZABETH DIAZ PACHECHO, venezolana, hábil, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° v- 8.178.671.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: CARLOS A. AGUILERA M., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.886.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE N° 1081/04.
Se inició la presente causa, en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, y fue admitida, previa consignación de los recaudos, en fecha 24 de Noviembre de 2005, folios 1 al 18.
El Tribunal a los fines de proveer, observa:
Conforme al libelo de la demanda inserto a los folios 1 y 2 del expediente, trata el caso bajo estudio de una demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana MARISOL ACOSTA TOLEDO contra la ciudadana ELIZABETH DIAZ PACHECO, fundamentada en los Artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil Venezolano; en concordancia con lo establecido en los Artículos 33 y 34, literal A, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé lo relativo a la falta de pago de los cánones de arrendamiento y el procedimiento a seguir; en la cual exige que se de por resuelto el prenombrado contrato de arrendamiento y la inmediata entrega del inmueble plenamente identificado.
La presente demanda fue admitida en fecha 24 de Noviembre de 2004, tal como se desprende del auto inserto al folios 18 del expediente, no obstante, consta de las actas procesales que conforman el presente expediente diligencia estampada por el apoderado actor en fecha 14 de Diciembre de 2004, en la cual indica la dirección en la que puede ser localizada la demandada a los fines de citación; y diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en fecha 25 de Enero de 2005, inserta al folio 19, donde deja constancia de la imposibilidad de localizar a la demandada para verificar la citación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y consignando la copia certificada de la compulsa librada.
Vistos los planteamientos hechos anteriormente, en el caso que nos ocupa resulta aplicable la norma contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, que textualmente establece: “.. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. . . . y por su parte el Artículo 269 ejusdem, señala lo siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal . . . ” (Lo resaltado del Tribunal).
Con vista a las normas antes invocadas, este Tribunal observa que; en el caso de autos, consta en las actas procesales que después de la diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 25 de Enero de 2005, no ha habido actuación alguna de la parte actora que diera impulso procesal suficiente a la acción interpuesta, y sin que hasta la presente fecha se haya producido ninguna otra actuación que pueda ser considerada como tal.
Cabe destacar que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien es cierto que la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. En tal sentido la función pública del proceso exige que ésta, una vez iniciada, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Ahora bien, la situación arriba descrita encuadra perfectamente dentro de las previsiones del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes
señalado, en virtud de lo cual, esta Juzgadora considera procedente en virtud de la falta de impulso de parte durante más de un (1) año, aplicar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con la norma citada, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ejusdem. Así se declara. (Lo resaltado por el Tribunal).
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrado Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO introdujo la ciudadana MARISOL ACOSTA TOLEDO contra la ciudadana ELIZABETH DIAZ PACHECO, ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006).-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA,

DRA. LIRIO PADILLA F.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las Tres de la tarde (03:00 pm.).-
LA SECRETARIA,





SRP/LPF/franzuly.