REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: NMACULADA CONCEPCION GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.479.402..

PARTE DEMANDADA: SIXTO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 273.956.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: JORGE MOUBAYYED, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.678.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE N° 1145/05.

Se inició la presente causa, en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, y fue admitida, previa consignación de los recaudos, en fecha 21 de Noviembre de 2005. Folios 1 al 10.
Cursa al folio 11, diligencia estampada por le Alguacil del Tribunal, consignando recibo de citación debidamente firmado por el demandado, cursante al folio 12, y manifiesta haberle hecho entrega de la compulsa de citación.
La parte demandada dio contestación a la demanda en los términos expuestos en el escrito consignado en fecha 15 de Diciembre de 2005. Folios 14 al 16.
La parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por este Tribunal conforme al auto de fecha 12 de Enero de 2006. Folios 17 al 43.
Siendo hoy la oportunidad para decidir este Tribunal pasa hacerlo de la manera siguiente:
M O T I V A
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al libelo de demanda que cursa a los folios 1 y 2 del presente expediente, la parte actora, ciudadana INMACULADA CONCEPCION GONZALEZ, alegó que en fecha 01 de Abril de 2002, suscribió un Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, con el ciudadano SIXTO ROMERO, cuyo contrato tiene por objeto un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 3-A, que se encuentra ubicado en el piso 3 del edificio denominado “Residencias Agua de Coco”, de la Urbanización Playa Grande, jurisdicción de la Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, y alega que en la Cláusula Segunda del referido contrato fijaron como canon mensual de arrendamiento la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), que el Arrendatario se comprometió a pagar por mensualidades vencidas de los primeros cinco (5) días de cada mes siguiente al vencido. Manifestó que, igualmente, en la Cláusula Tercera del citado contrato, se estableció que el lapso de duración del mismo sería de SEIS (6) meses, contados a partir del día primero de Marzo de 2002, hasta el primero de Septiembre del mismo año, pudiendo ser prorrogado, y se convino expresamente que la falta de pago de DOS (2) mensualidades de arrendamiento daría derecho a “LA ARRENDADORA”, para optar entre pedir la resolución del contrato con el pago de las indemnizaciones de ley o exigir su cumplimiento por todo el tiempo estipulado.
Alegó que el ciudadano SIXTO ROMERO, en su condición de arrendatario, ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre y Octubre de 2005, incumpliendo de esta manera con lo establecido en el Artículo 1592, ordinal 2° del Código Civil, y por ello es que acude por ante este Tribunal a demandar como en efecto demanda al ciudadano SIXTO ROMERO, por la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre él y su persona, el cual se acompañó al libelo, para que de esta manera le entregue el inmueble dado en arrendamiento, libre de personas y cosas, en el mismo buen estado en que lo recibió, o en su defecto, así sea obligado a ello por este Tribunal, todo de conformidad con los Artículos 1160 y 1167 del Código Civil.
La parte actora solicitó el secuestro del inmueble dado en arrendamiento, y que se acuerde el depósito del mismo en su persona, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito que cursa a los folios 14 al 16 del expediente, la parte demandada dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
Negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta por Resolución de Contrato, argumentando que los hechos no son ciertos y el derecho por no ser aplicables al presente caso.
La parte demandada argumentó que la accionante basa la demanda en el hecho de que ha incumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre y Octubre del presente año, cosa que dice, no es cierta por las circunstancias siguientes:
En primer lugar, debe existir la falta de pago de dos (2) mensualidades de arrendamiento, tal como se estableció en el contrato de arrendamiento, y como lo establece la propia Ley, argumentando que en este caso es falso en base a que efectuó las respectivas consignaciones por ante este mismo Tribunal Cuarto de Municipio en el expediente signado con el N° 211, en base a la circunstancia que su arrendadora se niega a recibir los cánones de arrendamiento; circunstancia ésta, que amplia el lapso para cancelar la propia Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a quince (15) días continuos, la correspondiente al mes de Septiembre la consignó el 15 de Noviembre del presente año y la que corresponde al mes de Octubre fue consignada el día 09-12-2005, argumentando que es falso que deba dichas mensualidades.
En segundo lugar, argumenta que, se desprende del expediente llevado por consignación ante este Despacho, que la ciudadana INMACULADA CONCEPCION GONZALEZ, parte actora en este procedimiento, procedió a retirar la cantidad consignada por el mes de Septiembre, tal y como dice, puede desprenderse del mencionado expediente signado con el N° 211, llevado por este Tribunal, circunstancias éstas, que hacen aplicable lo estipulado en el Artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual transcribió.
Alegó la parte actora que al haber retirado dicha consignación el día 01 de Diciembre de 2005, fecha en que fue admitida la respectiva compulsa, se debe entender como un desistimiento tácito de la demanda, argumentando que el trascrito artículo le impone la obligación de no retirar ni disponer del dinero consignado si se solicita la resolución del contrato por el incumplimiento o falta de pago de los cánones de Septiembre y Octubre, alegando que como la propia actor retiró la consignación efectuada por el mes de Septiembre, no existe incumplimiento alguno, argumentando que ha cancelado lo que le corresponde a los cánones de arrendamiento, y así solicita sea declarado.
En tercer lugar, es de resaltar que es demandado por falta de pago de los cánones de arrendamiento y no por atraso en el pago de los mismos, situación esta última que esta fuera del debate probatorio, en virtud de que al no haberlo alegado en la demanda la parte actora no entra dentro de los hechos en los cuales se traba la litis y al quedar demostrado que fueron cancelados los meses correspondientes a Septiembre y Octubre, mediante consignaciones que fueron hechas por ante este Tribunal, es forzoso para este Juzgado declarar la improcedencia de la presente acción, y así lo solicita.
Asimismo, dejó constancia que el día 13 de los corrientes procedió a consignar la suma correspondiente al mes de Noviembre, situación que dice, demuestra su estado de solvencia en relación al pago de los cánones de arrendamiento.


DE LAS PRUEBAS

SIN PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito que cursa a los folios 18 y 19 del presente expediente, la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial Dra. MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO, promovió pruebas en los siguientes términos:
En el Capítulo I: Reprodujo e hizo valer en todas y cada una de sus partes, el mérito favorable de los autos contentivo del presente juicio, que ampliamente favorecen a su representado.
En el Capítulo II: Reprodujo, ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda, con sus defensas previas y de fondo que ampliamente favorecen a su representado.
En el Capitulo III: Reprodujo, ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes las consignaciones de los cánones de arrendamiento efectuadas ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con el N° de expediente N° 211, el cual hizo mención en el escrito de contestación a la demanda, y consignó constante de veintitrés (23) folios útiles en copia certificada, marcada con la letra “A”.
Igualmente solicito la Confesión ficta por cuanto el demandado no compareció ni por si ni por apoderado a dar contestación a la demanda.


DE LA DECISION
Se trata en el caso objeto de la presente decisión de una acción interpuesta por la ciudadana INMACULADA CONCEPCIÓN GONZALEZ, en contra del ciudadano SIXTO ROMERO, en la cual solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre ella y el demandado, fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento pactados en la cláusula segunda del contrato, correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre del año 2.005, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 450.0000,00 ) cada uno.
Cursa a los folios 5 al 7 del expediente, consignado por la parte actora como anexo a su escrito libelar, original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en conflicto en el presente juicio, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha Primero (1°) de Abril del año dos mil dos (2002), anotado bajo el N° 72, Tomo 10 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria. El antes descrito instrumento constituye un documento público que fue opuesto a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien tenía la carga de impugnarlo y tacharlo, cosa que no se produjo, siendo en consecuencia de ello, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1360 del Código Civil el mismo tenga pleno valor probatorio en cuanto del mismo se derive. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, a criterio de este Juzgador, se evidencia del mismo la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto, y establece las condiciones aplicables a esa relación. Así se declara.
Cursa a los folios 8 y 9 del expediente, Recibos de Pago, de fechas 30/09/05 y 30/10/05, los cuales no aparecen suscritos por persona alguna, razón por la cual, quien aquí sentencia les niega todo valor probatorio. Así se declara.
Por su parte, el demandado, al momento de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta, argumentando no ser cierto que haya incumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre y Octubre según lo pactado en el contrato y en la propia Ley, por cuanto dice, efectuó las respectivas consignaciones por ante este mismo Tribunal, en el expediente signado con el N° 211, en base a la circunstancia que su arrendadora se negaba a recibirle el canon, alegó además, que la Ley especial amplia el lapso para cancelar el canon de arrendamiento por quince (15) continuos.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la acción interpuesta y el cumplimiento o no de la obligación contraída en el contrato, este Tribunal observa que; el contrato de arrendamiento, cuyo valor quedó establecido previamente, dispone en su Cláusula SEGUNDA lo siguiente: “(canon de arrendamiento): ambas partes convienen en fijar de común acuerdo el canon de Arrendamiento en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo) mensuales, el cual se ajustará anualmente de acuerdo a la curva de inflación fijada por el Banco Central de Venezuela y que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar puntualmente a LA ARRENDADORA ó a su orden dentro de los cinco (5) días siguientes a cada mensualidad vencida, pagaderos en las oficinas de LA ARRENDADORA o en el lugar que ésta designe. En el caso de que EL ARRENDATARIO, no haya cancelado el canon correspondiente dentro de los cinco (5) días siguientes establecidos en esta cláusula, tendrá como penalidad un recargo de intereses de mora causados por dicho atraso, el cual a tenor de lo establecido en el Artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se calcularán de acuerdo a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información del Banco Central de Venezuela. Este interés es exigible a partir del quinto día de la fecha de vencimiento del canon de arrendamiento del mes correspondiente. Igualmente, la falta de pago de dos (02) mensualidades de arrendamiento dará derecho a LA ARRENDADORA, para optar entre pedir la resolución de este contrato con el pago de las indemnizaciones de Ley, o exigir su cumplimiento por todo el tiempo estipulado.”
De acuerdo con la cláusula citada, se establece la obligación del Arrendatario demandado de pagar los cánones de arrendamiento, que por contrato fueron fijados en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo), los cuales deben ser cancelados por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes, quedando así determinadas las condiciones para el pago de los mismos, en atención a las cuales es menester verificar el análisis de los pagos de los cánones alegado por el demandado, en tal sentido...
Cursa a los folios 20 al 42, consignado como anexo del escrito de contestación a la demanda, copia certificada del Expediente de Consignaciones N° 211, llevado por ante este Tribunal 4° de Municipio del Estado Vargas, contentivo de las Consignaciones Arrendaticias efectuadas por el demandado, ciudadano Sixto Romero a favor de la ciudadana Inmaculada Concepción González. El antes descrito instrumento constituye una documental pública que opuesta de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales surten pleno en valor probatorio en cuanto no sean tachadas ni desvirtuadas en el proceso, cosa que no se llevó a cabo, y en razón de lo cual tienen valor probatorio en todo cuanto se derive a los efectos de la excepción de solvencia alegada por el demandado. Así se declara.
Determinado el valor probatorio de las Consignaciones promovidas nos corresponde proceder al análisis de las mismas a los fines de determinar si de ellas se evidencia la solvencia o no del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento cuya falta de pago es el fundamento de la acción objeto de la presente decisión, y en ese sentido procedemos:
Encabeza la referida copia del Expediente de Consignaciones, un escrito presentado por la ciudadana Inmaculada González, dirigido al Tribunal 4° de Municipio en fecha 10 de Noviembre de 2005, conforme al cual solicita le sea entregada la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.400.000,00), consignados a su favor por el ciudadano Sixto Romero. Seguidamente, se observa diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2005, estampada por el ciudadano Sixto Romero conforme al cual consigna la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de Septiembre del año 2005, a favor de la ciudadana Inmaculada González, conjuntamente con la Planilla de Depósito N° 47558252, de la misma fecha, del Banco Industrial de Venezuela, donde se evidencia el pago de la cantidad antes referida en la Cuenta Corriente que lleva este Tribunal en esa entidad bancaria. Dicha consignación fue tramitada de inmediato por el Tribunal, el cual expidió comprobante de pago al consignatario y libró telegrama a la beneficiaria de la consignación.
De seguidas, consta en autos un auto de fecha 01 de Diciembre de 2005, donde se ordena entregar a la ciudadana Inmaculada Concepción González Ramos la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.850.000,00), según cheque N° 96340663, librado contra el Banco Industrial de Venezuela, y posteriormente, se observa la diligencia suscrita por la ciudadana antes mencionada manifestando haber recibido el cheque librado, por la referida cantidad.
Visto el análisis previo hecho a la copia certificada consignada, es inoficioso para este Tribunal pronunciarse con respecto a la legitimidad de la consignación del mes de Septiembre de 2005, por cuanto se evidencia en autos que la arrendadora demandante retiró dicho pago, desvirtuándose de esa manera el incumplimiento demandado. Así se declara.
En cuanto al pago del canon de arrendamiento cuya falta de pago se le imputa correspondiente al mes de Octubre 2005, este Tribunal observa conforme a la copia certificada de las consignaciones de canon de arrendamiento, cuyo valor quedó previamente establecido, que se observa una diligencia de fecha 09-12-2005, en la cual el ciudadano Sixto Romero consignó la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), por concepto de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Octubre del año 2005, a favor de la ciudadana Inmaculada González.
A los fines de determinar si de la antes referida consignación se deriva la solvencia del demandado en el pago de los cánones en cuestión, es menester analizarlos en atención a lo establecido por las partes en conflicto en la Cláusula Segunda del contrato de Arrendamiento objeto del juicio, el cual cursa en original a los folios 5 al 7 del expediente, y fue previamente valorado por este Tribunal, ello en concatenación con lo previsto en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme a las cuales se deriva que el Arrendatario debe pagar los cánones de arrendamiento por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes, lapso de pago que de acuerdo con la Ley se amplia por quince (15) días adicionales, siendo que el Arrendatario tienen veinte (20) siguientes al vencimiento del mes para consignarlo oportunamente.
Ahora bien, con vista al análisis anterior tenemos que se evidencia que la consignación en referencia comprende el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Octubre de 2005, el cual debía ser cancelado hasta el día 05/11/05 o consignado hasta el día 20/11/05; habiendo sido consignado extemporáneamente, lo que a criterio de este Sentenciador deja establecida la insolvencia del demandado en el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes Octubre de 2005. Así se declara.
Verificado el análisis de las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal conforme a las mismas procede a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la controversia, y en tal sentido expone:
Constituye el fundamento principal de la accionante, el hecho de que el demandado debe cumplir con la cláusula segunda del contrato suscrito entre ambos, la cual establece la forma en que el demandado debe cancelar los cánones de arrendamiento, habiendo la parte actora accionado en contra del demandado por Resolución de Contrato, fundamentado en el incumplimiento del pago de las pensiones de arrendaticias correspondiente a los meses de Septiembre y Octubre de 2005, derivándose de las actas procesales que el arrendatario demandado canceló el mes de Septiembre de 2005 en fecha 15/11/2005, habiendo sido recibido por el arrendador demandante en fecha 01/12/2005, circunstancia ésta, que a criterio de este Juzgador convalida el pago realizado. En relación a la consignación del mes de Octubre de 2005, observa este Tribunal que, si bien es cierto que fue realizado en forma extemporánea, no es menos cierto que conforme a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, la insolvencia del demandado y el derecho de la demandante a solicitar la resolución del mismo se configura con la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, cosa que no llegó a verificarse en el caso de autos, razón por la cual, considera esta Juzgadora que la acción ejercida en el presente juicio no es procedente conforme a la disposición contenida en el Artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana INMACULADA CONCEPCIÓN GONZALEZ, en contra del ciudadano SIXTO ROMERO, ambos plenamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2.006).
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA,

Dra. LIRIO PADILLA F.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la treinta ( 2:30 am.).-
LA SECRETARIA,

Dra. LIRIO PADILLA F.

Exp. N° 1145/05.
SRP/LPF/franzuly.