PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, catorce (14) de febrero del año (2.006)
195° y 146°

ASUNTO Nº: WP11-R-2005-000154

-I-
I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S

PARTE EJECUTANTE: GUSTAVO ANTON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 809.541.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE EJECUTANTE: WISTON ROJAS CASTILLO Y WLADIMIR ORTEGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 97.271 y 26.705, respectivamente.

PARTE EJECUTADA: FUNERARIA NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO, S.R.L.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE EJECUTADA: JESÚS CASTELLANO MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.051.

EMPRESA OPOSITORA: COROMOTO SERVICIOS DE PREVENCIÓN FUNERARIA, C.A.

REPRESENTANTE DE LA PARTE OPOSITORA: PAQUITO DE JESUS TORRES CARDENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.884.439, haciéndose asistir por el profesional del derecho Jesús Castellano Medina, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.051.

MOTIVO: OPOSICION A EMBARGO EJECUTIVO.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil cinco (2.005), por el ciudadano Jesús Castellano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil cinco (2.005), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual declaró parcialmente con lugar la oposición efectuada en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil cinco (2.005), por el profesional del derecho Jesús Castellano, en representación de la empresa “Coromoto Servicios de Prevención Funeraria, C.A.”.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha doce (12) de enero del año dos mil seis (2.006), dictándose en esa misma fecha, el auto que acuerda fijar para el día Quinto (5to) día hábil siguiente a la fecha señalada, la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada en esa misma fecha, en la cual las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

Este Tribunal antes de decidir procede a dejar establecidas las siguientes consideraciones:

La controversia en el presente recurso versa sobre la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil cinco (2.005), mediante la cual declaró parcialmente con lugar la oposición efectuada en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil cinco (2.005), y ratifica el embargo practicado por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas.

En este sentido, es importante hacer referencia a los fundamentos esgrimidos durante la audiencia oral y pública, celebrada ante esta Superioridad, en la cual manifiesta el apelante, que en virtud de que en el momento de la ejecución del embargo el Juez que conoce de la oposición, libró carteles a los fines de conocer su abocamiento, a su decir, estando en el lapso de evacuación de pruebas el Juez dictó sentencia violando el derecho a la defensa y al debido proceso, es por lo cual se hace necesario, para esta Juzgadora emitir su pronunciamiento.

Cabe destacar, que en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil cinco (2.005), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, libró auto mediante el cual cumpliendo con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la Resolución Nº 1 de fecha dos (02) de marzo del año dos mil cuatro (2.004), ordenó fijar cartel de notificación en la cartelera de dicho Tribunal, haciéndole saber a las partes que una vez que conste en autos, mediante certificación de la Secretaria la fijación del mencionado cartel de notificación, comenzará a correr el lapso legal previsto en el mismo.

En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil cinco (2.005), fueron certificadas las actuaciones realizadas por el ciudadano Carlos Barreto, en su condición de alguacil del Circuito Judicial del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Estado Vargas, quien expuso haber fijado el día tres (03) de noviembre del año dos mil cinco (2.005), los respectivos carteles de notificación dirigidos a las partes o a sus apoderados constituidos en el presente juicio, por lo cual atendiendo al tenor de los mismos se observa que establecen que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones que de ellas se hagan, comparezcan a los fines de que ejerzan los recursos legales que consideren pertinentes, en el entendido que vencido este lapso sin que se ejerza recurso alguno, comenzaría a correr el lapso de la ARTICULACIÓN PROBATORIA de ocho (08) días hábiles a los fines de que las partes promuevan las pruebas que consideren mejor para su defensa, y vencido el mismo el Tribunal se pronunciaría al día siguiente.

En este sentido, esta Juzgadora considera oportuno referirse a la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2.004), con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, sentencia N° 091, en la cual al desarrollar el debido proceso como Principio Constitucional, citó decisión de la Sala Constitucional en los siguientes términos:
“…En este sentido, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en fallo de fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil (2.000), Nº 137, expediente Nº 99-257, caso J. Benítez contra Bananera Venezolana, ratificó su doctrina en cuanto a las reposiciones, en la forma siguiente:

“...1) Que los jueces tienen la necesidad de perseguir una finalidad útil para corregir los vicios en los trámites del proceso, cuando decretan las reposiciones.
2) Para detectar esta finalidad de utilidad procesal, los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales que implique la violación del derecho a la defensa y del debido proceso.
3) Que una vez realizado este análisis a los jueces les está prohibido declarar la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (artículo. 206 del Código de Procedimiento Civil).
4) En consecuencia, de conformidad con las reglas procesales anteriores, la Sala Social edificó su doctrina sobre la reposición inútil considerando que: a) No se declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia; b) que se produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes; y c) que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamento de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada...”


En atención a lo antes trascrito, esta Sentenciadora observa que el lapso que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, ha sido vulnerado en la presente causa, por cuanto se observa que tomando en consideración la certificación realizada por la secretaria y el cómputo de los días de despacho ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, se evidencia que el Juez A-Quo, decidió el fondo de la presente incidencia antes de que venciera el lapso de ocho (08) días establecidos para la articulación probatoria, razón por la cual a los fines de garantizar el debido proceso y la igualdad entre las partes, se hace necesario para esta Juzgadora, la forzosa reposición de la causa al estado de que se deje transcurrir íntegramente el lapso que había sido establecido para el desarrollo de la articulación probatoria en la presente incidencia, por cuanto sólo habían transcurridos cuatro (04) días hábiles a la fecha de su pronunciamiento.

Al haber existido omisión por parte del Tribunal de formalidades esenciales, lo cual constituye materia de orden público y en razón de las normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras del cumplimiento del debido proceso, y conforme a los anteriores argumentos, se considera que a las partes en pleno ejercicio de sus derechos, deben computársele los lapsos de forma íntegra, de manera que puedan promover y evacuar todos los medios de defensa que consideren pertinentes, por lo que no puede alterarse el equilibrio procesal que debe garantizar el cumplimiento de nuestra Carta Magna, en sus artículos 26, 49 y 257, los cuales prevén la administración de una justicia en forma sencilla, breve, gratuita, transparente, idónea, accesible, equitativa, expedita, independiente, autónoma, sin dilaciones indebidas; ordenando no sacrificar la justicia por omisiones de formalidades no esenciales, principios que tienen una consonancia con el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, se anulan las actuaciones realizadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a partir del treinta (30) de noviembre del año dos mil cinco (2.005), en razón de haber omitido formalidades esenciales para el desarrollo del proceso. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho Jesús Castellano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada empresa FUNERARIA NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO, S.R.L., contra la sentencia dictada en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil cinco (2.005), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, deje transcurrir íntegramente el lapso que había sido establecido para el desarrollo de la articulación probatoria en la presente incidencia, por cuanto sólo habían transcurridos cuatro (04) días hábiles a la fecha de su pronunciamiento.
TERCERO: Se anulan las actuaciones realizadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a partir del treinta (30) de noviembre del año dos mil cinco (2.005).
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en el de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA

ABOG. GIOVANNA LANDER

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA

ABOG.GIOVANNA LANDER
























Exp. WP11-R-2.005-000154
Cobro de Prestaciones Sociales
VVB/rr